Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23493)
Resolución de 1 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Lorca n.º 3, relativa a un testimonio de sentencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 273

Martes 12 de noviembre de 2024

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abril de 2024, y que la Sentencia de 11 de noviembre de 2024 no es inscribible en el
Registro, a tenor de los artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria.
Fundamentos de Derecho:
Primero.
Respecto a la necesidad de presentar la demanda y la ampliación de la demanda a
que se refieren la Diligencia de Ordenación de fecha 08 de abril de 2024 que solicita el
Registrador de la Propiedad n.º 3 de Lorca procede realizar las siguientes
puntualizaciones jurídicas:
– En fecha 08 de abril de 2024 en el Procedimiento Ordinario 545/2024 sólo existe
una Diligencia de Ordenación de la L.A.J. que manifiesta literalmente lo siguiente: “Por
presentados los anteriores escritos, únase a los autos de su razón y visto el contenido
del mismo procédase a la adición solicitada”.
– En fecha 08 de abril de 2024 también existe la Diligencia de Adición que indica que
la Sentencia de 11 de noviembre de 2019 es firme y se corresponde con la demanda y
ampliación de la demanda presentadas por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur SL.
– Probamos todo lo anterior con la aportación del testimonio certificado por la L.A.J.
– Pese a que Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur S.L presentó con anterioridad
la demanda y la ampliación de la demanda a la que se refiere la Diligencia de
Ordenación de la L.A.J. de 08 de abril de 2024, si el señor Registrador de la Propiedad
n.º 3 de Lorca la solicita con motivo de la calificación de 28 de mayo de 2024, la
aportamos tanto en este Recurso como en el escrito presentado al dicho Registrador de
la Propiedad.

El artículo 118 de la Constitución preceptúa con carácter imperativo que: “Es
obligado cumplir las Sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales,
así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en
ejecución de lo resuelto”. El precedente histórico de este precepto se encuentra en el
Derecho Romano que sentó el principio de “res iudicata pro veritate habetur”, siendo
objeto de recepción dicha norma en España por el Fuero Real (título XIV, libro II) y
posteriormente por las Partidas (Partida 3.ª, título 22, Leyes 13, 19 y 85; Partida 7.ª,
título 34, Regla 32) al disponer que “La cosa juzgada debe ser habida por verdadera”, y
otrosí decimos que la cosa, que es juzgada por sentencia de que non se puede alzar,
que la deben tener por verdad.
Según manifiesta el profesor J. G. en su tratado de Derecho Procesal, en virtud de la
figura de la cosa juzgada, se hace inatacable, y la cosa juzgada no quiere decir en
sustancia sino inatacabilidad de lo que en el proceso se ha conseguido. Esta fuerza se
traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. En el
sentido indicado, con respecto a la ejecución de Sentencias por entes públicos, el
Tribunal Constitucional en Sentencia 67/1984 de 07 de junio, ha sentado la doctrina
siguiente: “Cuando para hacer ejecutar lo juzgado el órgano judicial adopta una
resolución que ha de ser cumplida por un Ente público, éste ha de llevarla a cabo con la
necesaria diligencia, sin obstaculizar el cumplimiento de lo acordado, por imponerlo así
el artículo 118 de la C.E., puesto que la ejecución de Sentencias ha de hacerse de
acuerdo con las leyes, que han de ser interpretadas en el sentido más favorable para la
efectividad del derecho fundamental, sin que se produzcan dilaciones indebidas, pues en
caso contrario se vulneraría el artículo 24 de la C.E., y como establece la S.T.C. 190/90,
la ejecución de la sentencia es un principio esencial de nuestro ordenamiento y una de
las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de
Derecho; resultando contrario al derecho a la tutela judicial efectiva la no ejecución de la
Sentencia en sus propios términos y el desconocimiento del valor de la cosa juzgada,

cve: BOE-A-2024-23493
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Segundo.–Necesidad imperiosa en un estado de derecho del cumplimiento obligado
de las sentencias firmes.