Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23493)
Resolución de 1 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Lorca n.º 3, relativa a un testimonio de sentencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 144170
asientos a los que se refieren los mandamientos o documentos judiciales cancelatorios
(Resolución de 28 de febrero de 1977 y muchas otras posteriores).
Estas afirmaciones se justifican porque, como repetidamente ha afirmado esta
Dirección General, no incumbe al registrador determinar cuál es el alcance de los efectos
producidos por la sentencia presentada. Dicha facultad incumbe con carácter exclusivo
al juzgador por tener constitucionalmente atribuida la competencia de juzgar y de hacer
ejecutar lo juzgado tal y como expresamente afirma el artículo 117 de la Constitución
Española».
Por todo ello, las pretensiones contenidas en el presente escrito de recurso relativas
a la negación de la función calificadora que legalmente es encomendada a los
registradores respecto de las resoluciones judiciales no pueden ser estimadas.
3. El recurrente analiza en su escrito de recurso la diferencia entre el título formal y
material en relación con su acceso tabular.
Tal cuestión ha sido tratada tanto por este Centro Directivo como por la doctrina
hipotecarista, concluyendo que el título material no es sino la causa o razón jurídica de la
adquisición, modificación, transmisión o extinción de un derecho, mientras que título
formal es el documento en que se constata o autentica aquella causa o razón de pedir. El
título material, al que se refiere el artículo 2 de la Ley Hipotecaria, significa un aspecto
estático y de resultado, mientras los documentos, títulos en sentido formal, son
calificados por el artículo 3 de la misma norma de títulos inscribibles.
Cabe, por tanto, concluir que la presentación de un título formal, documento
auténtico, tras someterse la imperativa función calificadora, provocará la inscripción
registral del título material en él contenido y que será objeto de publicidad tabular. Por
tanto, será imprescindible el cumplimiento de las previsiones legales tanto en el título
material como en el título formal para poder publicitar la mutación jurídico real
pretendida.
4. En el supuesto del presente expediente se presenta sentencia dictada el día 11
de noviembre de 2019 por doña Carmen Alcayde Blanes., magistrada-juez del Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Lorca, dictada en el seno del
procedimiento ordinario número 545/2019, por la acuerda «tener por allanada a la parte
demandada, “Pera Assets Designated Activity Company”, en todas las pretensiones de la
parte demandante, Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, SL, estimándose la
demanda sin costas», sin contener referencia alguna al contenido de la acción ejercitada
ni mandato alguno dirigido al Registro de la Propiedad.
Solicitada por el registrador de la Propiedad que se le aporte la demanda y la
ampliación de la demanda para tener exacto conocimiento a lo que se ha allanado la
parte demandada, se aportan dichas demanda y ampliación de demanda en las que se
expresa lo siguiente:
En la demanda se solicita que «se dicte sentencia por la que, estimando la presente
demanda en reclamación de reconocimiento del derecho de retracto de crédito litigioso,
declare el derecho de los actores a recuperar de la demandada los créditos que adquirió
a Banco de Sabadell, SA (…) reconociendo el derecho a su extinción reembolsando al
demandado la parte proporcional que pagó».
En el segundo de dichos escritos, es decir, la ampliación de demanda reitera tal
petición de que se «declare el derecho de la actora a recuperar de la demandada los
créditos que ésta adquirió del Banco de Sabadell, SA».
Se trata, por tanto, de una solicitud de reconocimiento del derecho a recuperar de la
demandada los créditos que ésta adquirió del «Banco de Sabadell, SA», pero no consta
que la parte demandada se haya allanado al ejercicio del retracto de crédito litigioso, es
decir, en la demanda no se ejercitaba el derecho de retracto, sino que lo que se
solicitaba en la demanda es el reconocimiento del derecho de retracto, que desde el
punto de vista registral son cuestiones diferentes.
5. Ello no impide, sin embargo, que la sentencia obtenida, entretanto se acredita el
ejercicio del derecho de retracto, pueda ser objeto de publicidad provisional a través de
cve: BOE-A-2024-23493
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 273
Martes 12 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 144170
asientos a los que se refieren los mandamientos o documentos judiciales cancelatorios
(Resolución de 28 de febrero de 1977 y muchas otras posteriores).
Estas afirmaciones se justifican porque, como repetidamente ha afirmado esta
Dirección General, no incumbe al registrador determinar cuál es el alcance de los efectos
producidos por la sentencia presentada. Dicha facultad incumbe con carácter exclusivo
al juzgador por tener constitucionalmente atribuida la competencia de juzgar y de hacer
ejecutar lo juzgado tal y como expresamente afirma el artículo 117 de la Constitución
Española».
Por todo ello, las pretensiones contenidas en el presente escrito de recurso relativas
a la negación de la función calificadora que legalmente es encomendada a los
registradores respecto de las resoluciones judiciales no pueden ser estimadas.
3. El recurrente analiza en su escrito de recurso la diferencia entre el título formal y
material en relación con su acceso tabular.
Tal cuestión ha sido tratada tanto por este Centro Directivo como por la doctrina
hipotecarista, concluyendo que el título material no es sino la causa o razón jurídica de la
adquisición, modificación, transmisión o extinción de un derecho, mientras que título
formal es el documento en que se constata o autentica aquella causa o razón de pedir. El
título material, al que se refiere el artículo 2 de la Ley Hipotecaria, significa un aspecto
estático y de resultado, mientras los documentos, títulos en sentido formal, son
calificados por el artículo 3 de la misma norma de títulos inscribibles.
Cabe, por tanto, concluir que la presentación de un título formal, documento
auténtico, tras someterse la imperativa función calificadora, provocará la inscripción
registral del título material en él contenido y que será objeto de publicidad tabular. Por
tanto, será imprescindible el cumplimiento de las previsiones legales tanto en el título
material como en el título formal para poder publicitar la mutación jurídico real
pretendida.
4. En el supuesto del presente expediente se presenta sentencia dictada el día 11
de noviembre de 2019 por doña Carmen Alcayde Blanes., magistrada-juez del Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Lorca, dictada en el seno del
procedimiento ordinario número 545/2019, por la acuerda «tener por allanada a la parte
demandada, “Pera Assets Designated Activity Company”, en todas las pretensiones de la
parte demandante, Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, SL, estimándose la
demanda sin costas», sin contener referencia alguna al contenido de la acción ejercitada
ni mandato alguno dirigido al Registro de la Propiedad.
Solicitada por el registrador de la Propiedad que se le aporte la demanda y la
ampliación de la demanda para tener exacto conocimiento a lo que se ha allanado la
parte demandada, se aportan dichas demanda y ampliación de demanda en las que se
expresa lo siguiente:
En la demanda se solicita que «se dicte sentencia por la que, estimando la presente
demanda en reclamación de reconocimiento del derecho de retracto de crédito litigioso,
declare el derecho de los actores a recuperar de la demandada los créditos que adquirió
a Banco de Sabadell, SA (…) reconociendo el derecho a su extinción reembolsando al
demandado la parte proporcional que pagó».
En el segundo de dichos escritos, es decir, la ampliación de demanda reitera tal
petición de que se «declare el derecho de la actora a recuperar de la demandada los
créditos que ésta adquirió del Banco de Sabadell, SA».
Se trata, por tanto, de una solicitud de reconocimiento del derecho a recuperar de la
demandada los créditos que ésta adquirió del «Banco de Sabadell, SA», pero no consta
que la parte demandada se haya allanado al ejercicio del retracto de crédito litigioso, es
decir, en la demanda no se ejercitaba el derecho de retracto, sino que lo que se
solicitaba en la demanda es el reconocimiento del derecho de retracto, que desde el
punto de vista registral son cuestiones diferentes.
5. Ello no impide, sin embargo, que la sentencia obtenida, entretanto se acredita el
ejercicio del derecho de retracto, pueda ser objeto de publicidad provisional a través de
cve: BOE-A-2024-23493
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Núm. 273