Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23493)
Resolución de 1 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Lorca n.º 3, relativa a un testimonio de sentencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 144169

2. En primer lugar, el recurrente cuestiona el alcance de la calificación registral
respecto de los documentos expedidos por la autoridad judicial, concretamente el
testimonio de la sentencia firme.
En tal sentido debe este Centro Directivo recordar su consolidada doctrina respecto a
tal extremo, confirmando que, si bien el respeto a la función jurisdiccional que
corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y
funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los registradores de la Propiedad, el
deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean
ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al registrador
de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que
las motivan.
No obstante, como también ha sostenido esta Dirección General en reiteradas
ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de
interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a
quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así la salvaguarda de la
autonomía privada (y, con ello, el propio tracto sucesivo entre los asientos del Registro,
que no es sino un trasunto de ella), impediría dar cabida en el Registro a una
extralimitación del juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la
cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la
propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la
competencia del juez o tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el
procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, aparte de las
formalidades extrínsecas del documento presentado. Ese principio de tutela de la
autonomía privada e interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral
afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido
parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el
procedimiento determinante del asiento.
Así se explica que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la
personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el
Juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento
judicial (a diferencia del control que sí le compete, en cambio, sobre los trámites e
incidencias esenciales de un procedimiento o expediente administrativo, si se compara el
tenor del artículo 99 frente al artículo 100 del Reglamento Hipotecario), su calificación de
actuaciones judiciales sí deba alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece
protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento (vid. Resolución
de 21 de enero de 2005).
En el mismo sentido se ha pronunciado la Resolución de 19 de julio de 2022 al
disponer que «este Centro Directivo ha reiterado en numerosas ocasiones (vid.
Resoluciones en los “Vistos”) que todo documento que acceda al Registro y que
pretenda alterar su contenido debe reunir los requisitos previstos en la legislación
hipotecaria (artículo 21 de la Ley Hipotecaria). Esta afirmación es predicable igualmente
de los documentos judiciales cualquiera que sea su naturaleza y el procedimiento del
que provengan.
Si con la presentación del documento judicial se pretende la cancelación de asientos
vigentes en el Registro debe especificarse en el mismo qué asiento o asientos han de
ser objeto de cancelación.
Si indiscutible es el deber de los registradores de cumplir las resoluciones judiciales
firmes, también lo es su deber y potestad calificadora de verificar que todos los
documentos inscribibles cumplen las exigencias del sistema registral español, entre las
que está la debida determinación del asiento, en nuestro caso a cancelar, de acuerdo al
ámbito de calificación reconocido, en cuanto a los documentos judiciales en el
artículo 100 del Reglamento Hipotecario.
La calificación registral de los documentos judiciales se extiende necesariamente a la
congruencia de los mismos con la situación registral vigente en el momento en que se
pretende su inscripción por lo que ha de exigirse la identificación suficiente de los

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