Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-23422)
Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para el impulso del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de noviembre de 2024

Sec. I. Pág. 143809

La resolución surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor, y
hasta la fecha determinada en la misma resolución.
2. En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contrato o
reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción
relacionadas con la DANA, será de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional
cuadragésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
3. Para la tramitación de los expedientes de suspensión de la obligación y el
derecho de la persona socia trabajadora o de trabajo a prestar su trabajo y de reducción
de jornada que afecten a las personas socias trabajadoras o de trabajo en el Régimen
General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan
la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento especifico previsto en
el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, por el que se amplía la protección por
desempleo a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado en situación de
cese temporal o reducción temporal de jornada y en el Real Decreto 1043/1985, de 19
de junio, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de
Cooperativas de Trabajo Asociado, salvo en lo relativo al plazo para la emisión del
informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se regirá por lo previsto en
el apartado 1, párrafo segundo.
En estos supuestos también será de aplicación lo dispuesto en la disposición
adicional cuadragésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social. La acreditación de las situaciones legales de desempleo exigirá que las causas
que han originado la suspensión o reducción temporal de la jornada hayan sido
debidamente constatadas por la autoridad laboral competente, de acuerdo con el
procedimiento regulado en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero.
Artículo 45. Protección por desempleo en el ámbito de la relación laboral de carácter
especial del servicio del hogar familiar.
Cuando la prestación laboral propia del servicio del hogar familiar no pueda
realizarse total o parcialmente, con carácter temporal y con motivo de la situación
derivada de la DANA, procederá la suspensión total o parcial del contrato de trabajo o la
reducción de la jornada.
Las personas trabajadoras tendrán derecho a acceder a la prestación contributiva por
desempleo con las especialidades previstas en la disposición adicional cuadragésima
sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
La acreditación del hecho causante deberá efectuarse por medio de una declaración
responsable firmada por la persona empleadora respecto de las cuales se haya
producido la disminución total o parcial de servicio. En caso de que resulte imposible
emitir la declaración responsable por parte de la persona empleadora, será válida a
estos efectos la de la persona trabajadora.
Artículo 46. Prohibición del despido y otras medidas de protección del empleo.
1. Las empresas beneficiarias de las ayudas directas previstas con ocasión de la
DANA, así como aquellas que se acojan a las medidas contempladas en el artículo 44
del presente real decreto-ley, no podrán despedir por causa de fuerza mayor y por
causas económicas, técnicas, organizativas y de producción derivadas del mencionado
fenómeno atmosférico.
El incumplimiento de esta obligación conllevará el reintegro de la ayuda recibida y la
calificación del despido como nulo.
2. En el caso de contratos fijos-discontinuos, las causas mencionadas en el
apartado anterior tampoco justificarán el fin del periodo de actividad ni la falta del
llamamiento.
3. En el caso de las cooperativas, las asambleas generales de estas no podrán
hacer uso de la habilitación recogida en el artículo 85.1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio,

cve: BOE-A-2024-23422
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Núm. 273