Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-23422)
Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para el impulso del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de noviembre de 2024

Sec. I. Pág. 143791

Artículo 8. Aplazamiento de facturas correspondientes a contratos de suministro de gas
natural afectados por la DANA.
1. Con carácter excepcional, hasta el 31 de diciembre de 2025, los titulares de
puntos de suministro de gas natural ubicados en los municipios incluidos en el anexo del
Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, podrán solicitar a su comercializador el
aplazamiento del pago del importe de las facturas giradas al cobro, por un volumen de
energía igual o inferior a la energía consumida en la misma factura emitida el año
anterior e incluyendo todos los conceptos de facturación.
2. Una vez finalizado el periodo al que hace referencia el apartado 1, las cantidades
adeudadas se regularizarán a partes iguales en las facturas emitidas por las
comercializadoras, correspondientes a los periodos de facturación en los que se integren
los siguientes doce meses, que se adjuntarán a las facturas ordinarias. El titular del
punto de suministro no podrá cambiar de comercializador mientras tenga cantidades
pendientes de abonar.
Artículo 9. Aplazamiento de facturas correspondientes a contratos de suministro de
electricidad de los consumidores afectados por la DANA.
1. Excepcionalmente, hasta el 31 diciembre de 2025, los titulares de los puntos de
suministro de energía eléctrica ubicados en los municipios incluidos en el anexo del Real
Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, podrán solicitar a su comercializador o, en su
caso, a su distribuidor, la suspensión del pago de las facturas que correspondan a
periodos de facturación que contengan días integrados en el periodo anterior, incluyendo
todos sus conceptos de facturación.
En la solicitud de los consumidores deberán aparecer claramente identificados el
titular del punto de suministro y el Código Universal de Punto de Suministro (CUPS).
2. En estos casos, las comercializadoras de electricidad quedarán eximidas de la
obligación de abonar el peaje de acceso a las redes de transporte y distribución y cargos
del sistema eléctrico correspondiente a las facturas aplazadas a la empresa distribuidora,
establecida en el párrafo d) del artículo 46.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del
Sector Eléctrico, hasta que el consumidor abone la factura completa.
3. Las comercializadoras deberán comunicar a la distribuidora la información
relativa a los titulares de puntos de suministro, y los CUPS asociados, que han solicitado
la suspensión del pago conforme al apartado anterior.
4. Las comercializadoras de electricidad quedarán eximidas de la liquidación del
IVA, en su caso, correspondientes a las facturas cuyo pago haya sido suspendido en
virtud de esta medida, hasta que el consumidor las haya abonado de forma completa, o
hayan transcurrido seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.
5. Una vez finalizado el periodo al que hace referencia el apartado 1, las cantidades
adeudadas se regularizarán a partes iguales en las facturas emitidas por las
comercializadoras de electricidad, correspondientes a los periodos de facturación en los
que se integren los siguientes seis meses. Los consumidores que se acojan a la
suspensión de la facturación recogida en este artículo no podrán cambiar de
comercializadora de electricidad, mientras no se haya completado dicha regularización.

cve: BOE-A-2024-23422
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Núm. 273