Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-23422)
Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para el impulso del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 143788
2. A partir del 31 de diciembre de 2025, y en el plazo de tres meses, el consumidor
que haya solicitado la suspensión de su contrato de suministro podrá solicitar su
reactivación.
En el mismo plazo de tres meses anterior, el consumidor que haya solicitado la
modificación de su contrato de suministro o la modificación de los parámetros técnicos
del contrato de acceso de terceros a la red prevista en el apartado anterior podrá solicitar
una nueva modificación del contrato de suministro, o unos nuevos valores de los
parámetros técnicos del contrato de acceso de terceros a la red.
3. Las reactivaciones del contrato de suministro y las modificaciones de los
contratos anteriormente señaladas se realizarán en el plazo máximo de cinco días
naturales y sin que proceda la repercusión de coste alguno sobre el consumidor, a
excepción de:
a) Los pagos por derechos de extensión por incrementos de potencia contratada
por encima del umbral contratado con anterioridad a la entrada en vigor de este real
decreto-ley.
b) Los pagos por supervisión de instalaciones cedidas, en su caso.
c) El pago de actuaciones sobre los equipos de control y medida previstos en el
capítulo VII del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la
metodología de retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica, en el caso
de que resultase necesario el cambio de los equipos de medida.
En la aplicación, en su caso, de los pagos anteriormente citados se estará a lo
previsto en el capítulo VII del citado Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre.
En el caso de que la nueva modificación de potencia no supere el umbral contratado
con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, tampoco se aplicará lo
dispuesto en el artículo 83.5 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que
se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro de
electricidad y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, sobre
la revisión de las instalaciones de más de veinte años.
Artículo 3. Flexibilización de los contratos de suministro de gas natural afectados por la
DANA.
1. Con carácter excepcional y hasta el 31 de diciembre de 2025, los titulares de
puntos de suministro de gas natural ubicados en los municipios incluidos en el anexo del
Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, que estén acogidos a escalones de peaje
de red local RL1 o superior, o que dispongan de plantas satélites de gas natural licuado
(GNL) unicliente podrán solicitar a su comercializador una o varias de las siguientes
medidas por cada contrato de suministro realizado con anterioridad al 28 de octubre
de 2024, con independencia de su duración:
a) La modificación del caudal diario contratado, tanto al alza como a la baja, en los
puntos de suministro o de carga de cisternas, con un máximo de tres modificaciones
durante el periodo considerado.
b) Una modificación del escalón de peaje aplicado en los puntos de suministro, que
corresponda a un consumo anual inferior o superior, durante el periodo considerado.
2. Las medidas anteriores tendrán efectos desde el día siguiente a su solicitud, no
tendrán coste para el titular del punto de suministro, siempre que no impliquen
adecuación de las instalaciones por aumento de caudal, y podrán realizarse
simultáneamente con cambios de titularidad.
cve: BOE-A-2024-23422
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 273
Martes 12 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 143788
2. A partir del 31 de diciembre de 2025, y en el plazo de tres meses, el consumidor
que haya solicitado la suspensión de su contrato de suministro podrá solicitar su
reactivación.
En el mismo plazo de tres meses anterior, el consumidor que haya solicitado la
modificación de su contrato de suministro o la modificación de los parámetros técnicos
del contrato de acceso de terceros a la red prevista en el apartado anterior podrá solicitar
una nueva modificación del contrato de suministro, o unos nuevos valores de los
parámetros técnicos del contrato de acceso de terceros a la red.
3. Las reactivaciones del contrato de suministro y las modificaciones de los
contratos anteriormente señaladas se realizarán en el plazo máximo de cinco días
naturales y sin que proceda la repercusión de coste alguno sobre el consumidor, a
excepción de:
a) Los pagos por derechos de extensión por incrementos de potencia contratada
por encima del umbral contratado con anterioridad a la entrada en vigor de este real
decreto-ley.
b) Los pagos por supervisión de instalaciones cedidas, en su caso.
c) El pago de actuaciones sobre los equipos de control y medida previstos en el
capítulo VII del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la
metodología de retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica, en el caso
de que resultase necesario el cambio de los equipos de medida.
En la aplicación, en su caso, de los pagos anteriormente citados se estará a lo
previsto en el capítulo VII del citado Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre.
En el caso de que la nueva modificación de potencia no supere el umbral contratado
con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, tampoco se aplicará lo
dispuesto en el artículo 83.5 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que
se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro de
electricidad y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, sobre
la revisión de las instalaciones de más de veinte años.
Artículo 3. Flexibilización de los contratos de suministro de gas natural afectados por la
DANA.
1. Con carácter excepcional y hasta el 31 de diciembre de 2025, los titulares de
puntos de suministro de gas natural ubicados en los municipios incluidos en el anexo del
Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, que estén acogidos a escalones de peaje
de red local RL1 o superior, o que dispongan de plantas satélites de gas natural licuado
(GNL) unicliente podrán solicitar a su comercializador una o varias de las siguientes
medidas por cada contrato de suministro realizado con anterioridad al 28 de octubre
de 2024, con independencia de su duración:
a) La modificación del caudal diario contratado, tanto al alza como a la baja, en los
puntos de suministro o de carga de cisternas, con un máximo de tres modificaciones
durante el periodo considerado.
b) Una modificación del escalón de peaje aplicado en los puntos de suministro, que
corresponda a un consumo anual inferior o superior, durante el periodo considerado.
2. Las medidas anteriores tendrán efectos desde el día siguiente a su solicitud, no
tendrán coste para el titular del punto de suministro, siempre que no impliquen
adecuación de las instalaciones por aumento de caudal, y podrán realizarse
simultáneamente con cambios de titularidad.
cve: BOE-A-2024-23422
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 273