Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-23422)
Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para el impulso del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de noviembre de 2024

Sec. I. Pág. 143786

justificada por razones de interés general, persigue unos fines claros y determinados y
es el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.
Por lo que al principio de transparencia se refiere, y si bien la norma está exenta de
la realización de los trámites de consulta pública y audiencia e información pública, tal y
como establece el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno,
los objetivos que persigue este real decreto-ley está nítidamente explicados tanto la
parte expositiva del mismo como en la Memoria que lo acompaña. Igualmente, el
principio de transparencia queda plenamente garantizado mediante la publicación en el
«Boletín Oficial del Estado» y su posterior remisión al Congreso de los Diputados para su
convalidación en debate público.
Por último, en relación con el principio de eficiencia, en este real decreto-ley se ha
procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para la ciudadanía.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo establecido en las reglas 1.ª, 5.ª, 6.ª,
7.ª, 8.ª, 9.ª, 12.ª,13.ª, 14.ª, 15.ª, 16.ª, 17.ª, 18.ª, 21.ª, 22.ª, 23.ª, 24.ª, 25.ª, 29.ª y 30.ª del
artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, las
competencias exclusivas en materia de regulación de las condiciones básicas que
garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el
cumplimiento de los deberes constitucionales; administración de justicia; legislación
procesal y mercantil; legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de
las Comunidades Autónomas; legislación civil; legislación sobre propiedad intelectual e
industrial; legislación sobre pesas y medidas; bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica; hacienda general y deuda del Estado; fomento y
coordinación general de la investigación científica y técnica; bases y coordinación
general de la sanidad; legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social,
sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas; las bases
del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus
funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común
ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades
derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre
expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y
el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas; ferrocarriles y
transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad
Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a
motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación;
legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando
las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma; legislación básica sobre
protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades
Autónomas de establecer normas adicionales de protección; obras públicas de interés
general; bases de régimen minero y energético; seguridad pública; y regulación de las
condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y
profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin
de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta
materia.
Igualmente, el título X se dicta al amparo del artículo 149.2 de la Constitución
Española, que establece que sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las
Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y
atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades
Autónomas, de acuerdo con ellas.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la
Constitución Española, a propuesta del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones
con las Cortes, y de las Ministras y Ministros de Defensa; de Hacienda; del Interior; de
Transportes y Movilidad Sostenible; de Educación, Formación Profesional y Deportes; de
Trabajo y Economía Social; de Industria y Turismo; de Agricultura, Pesca y Alimentación;
de Política Territorial y Memoria Democrática; para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico; de Vivienda y Agenda Urbana; de Cultura; de Economía, Comercio y

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Núm. 273