Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-23422)
Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para el impulso del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 143784
El anexo que acompaña a este real decreto-ley delimita el ámbito de aplicación de
las medidas del título IV, en materia agraria, en los términos que ahí se establecen.
IV
En el conjunto de medidas objeto de esta norma concurren las notas de
extraordinaria y urgente necesidad que preceptúa el artículo 86 de la Constitución
Española como presupuestos habilitantes para la aprobación de un real decreto-ley.
El artículo 86 de la Constitución Española habilita al Gobierno aprobar reales
decretos-leyes «en caso de urgente y extraordinaria necesidad», siempre que no afecten
al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y
libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las
Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
El Tribunal Constitucional ha declarado que esa situación de extraordinaria y urgente
necesidad puede deducirse «de una pluralidad de elementos», entre ellos, «los que
quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma» (STC 6/1983, de 4 de
febrero). Por su parte, entre la situación de extraordinaria y urgente necesidad que
habilita el empleo del real decreto-ley y las medidas contenidas en él debe existir una
«relación directa o de congruencia».
La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley se inscribe en
el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de
junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una
ordenación de prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019),
centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la salud pública. Los motivos de
oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, el presente real
decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento
constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8;
237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas
las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente
norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5;
182/1997, de 20 de octubre, FJ 3).
En suma, el real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito,
siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente
ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002,
de 17 de enero, FJ 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ 3 y 189/2005, de 7 julio, FJ 3), subvenir
a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones
difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el
requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación
parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no
depende del Gobierno.
Para la concurrencia del presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad, la
jurisprudencia del Alto Tribunal exige, por un lado, «la presentación explícita y razonada
de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno para su aprobación», es
decir, lo que ha venido a denominarse la situación de urgencia; y, por otro, «la existencia
de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta
adoptada para subvenir a ella» (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20
de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4, 61/2018, de 7 de junio, FJ 4).
El Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, supuso una primera respuesta a la
situación provocada por la catástrofe. En esa misma línea, la presente norma responde
también a la regulación indispensable y esencial para hacer frente a los efectos
devastadores de la DANA, suponiendo la continuación en la implementación del Plan de
Respuesta Inmediata, de Reconstrucción y de Relanzamiento de la Comunitat
Valenciana, y, en particular, de la primera fase, referida al momento actual y a las
actuaciones de reacción inmediata y urgente. La adopción de estas medidas justifica
plenamente los presupuestos de extraordinaria y urgente necesidad.
cve: BOE-A-2024-23422
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 273
Martes 12 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 143784
El anexo que acompaña a este real decreto-ley delimita el ámbito de aplicación de
las medidas del título IV, en materia agraria, en los términos que ahí se establecen.
IV
En el conjunto de medidas objeto de esta norma concurren las notas de
extraordinaria y urgente necesidad que preceptúa el artículo 86 de la Constitución
Española como presupuestos habilitantes para la aprobación de un real decreto-ley.
El artículo 86 de la Constitución Española habilita al Gobierno aprobar reales
decretos-leyes «en caso de urgente y extraordinaria necesidad», siempre que no afecten
al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y
libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las
Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
El Tribunal Constitucional ha declarado que esa situación de extraordinaria y urgente
necesidad puede deducirse «de una pluralidad de elementos», entre ellos, «los que
quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma» (STC 6/1983, de 4 de
febrero). Por su parte, entre la situación de extraordinaria y urgente necesidad que
habilita el empleo del real decreto-ley y las medidas contenidas en él debe existir una
«relación directa o de congruencia».
La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley se inscribe en
el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de
junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una
ordenación de prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019),
centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la salud pública. Los motivos de
oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, el presente real
decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento
constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8;
237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas
las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente
norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5;
182/1997, de 20 de octubre, FJ 3).
En suma, el real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito,
siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente
ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002,
de 17 de enero, FJ 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ 3 y 189/2005, de 7 julio, FJ 3), subvenir
a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones
difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el
requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación
parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no
depende del Gobierno.
Para la concurrencia del presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad, la
jurisprudencia del Alto Tribunal exige, por un lado, «la presentación explícita y razonada
de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno para su aprobación», es
decir, lo que ha venido a denominarse la situación de urgencia; y, por otro, «la existencia
de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta
adoptada para subvenir a ella» (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20
de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4, 61/2018, de 7 de junio, FJ 4).
El Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, supuso una primera respuesta a la
situación provocada por la catástrofe. En esa misma línea, la presente norma responde
también a la regulación indispensable y esencial para hacer frente a los efectos
devastadores de la DANA, suponiendo la continuación en la implementación del Plan de
Respuesta Inmediata, de Reconstrucción y de Relanzamiento de la Comunitat
Valenciana, y, en particular, de la primera fase, referida al momento actual y a las
actuaciones de reacción inmediata y urgente. La adopción de estas medidas justifica
plenamente los presupuestos de extraordinaria y urgente necesidad.
cve: BOE-A-2024-23422
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 273