Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-23422)
Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para el impulso del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 143780
Resiliencia de las que sean beneficiarias entidades locales, entes locales
supramunicipales que agrupen a varios municipios o agrupaciones de entidades locales,
que no hayan podido ejecutarse debido a los daños producidos por la DANA.
La disposición transitoria primera establece el régimen de aplicación del título VI.
La disposición transitoria segunda prevé la aplicación retroactiva de determinadas
disposiciones modificativas del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.
La disposición derogatoria única suprime cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.
Por su parte, la disposición final primera modifica la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local. Tras la DANA, resulta imprescindible
comenzar las labores de recuperación y reconstrucción de los territorios afectados,
poniéndose de manifiesto en este contexto las dificultades existentes en España para
atender las labores de reconstrucción ante situaciones de emergencia civil, en las que es
fundamental el papel a desarrollar por los Ayuntamientos, dada su condición de
administración pública más próxima a la ciudadanía.
Dentro de este marco, ante las dificultades de aplicación que se han producido en
algunas entidades locales para poder realizar actuaciones de cooperación con los
municipios afectados dirigidas a la reparación de los gravísimos daños producidos y con
la finalidad de aportar una mayor seguridad jurídica y claridad en el funcionamiento de
las corporaciones locales, se propone la adición de un apartado cuarto del artículo 57,
para dar cobertura legal a estas actuaciones de cooperación a las administraciones
afectadas en las circunstancias excepcionales mencionadas.
La disposición final segunda modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación
de los Transportes Terrestres, a fin de habilitar a la persona titular de la Dirección
General de Transporte por Carretera y Ferrocarril, en el marco de sus competencias,
para modificar los contratos o autorizaciones existentes en el marco de la prestación de
obligaciones de servicio público de transporte regular de viajeros por carretera, en los
casos de fuerza mayor contemplados en el apartado 2 del artículo 239 de la Ley 9/2017,
de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público; siempre que además se cumplan un
conjunto de condiciones que limitan esta habilitación, pudiendo ser iniciada de oficio o
previa solicitud de los interesados en la que se motive adecuadamente su cumplimiento
y se especifiquen las causas de fuerza mayor que la motivan.
En efecto, hasta la fecha no se había previsto ninguna habilitación, para el caso de
los contratos de obligaciones de servicio público en materia de transporte regular de
viajeros por carretera, regulados por su normativa sectorial específica, que permita hacer
adaptaciones de éstos de carácter puntual y transitorio para situaciones de emergencia,
especialmente causadas por fuerza mayor.
Esta necesidad se ha puesto aún más de manifiesto en el episodio de la DANA antes
descrito, donde está siendo necesario adaptar con toda urgencia la oferta de servicios
sujetos a obligaciones de servicio público de transporte regular de viajeros por carretera
y de ferrocarril a las necesidades de movilidad de la población, en tanto las obras de
restablecimiento de las infraestructuras afectadas por los masivos daños que se han
producido se finalicen y teniendo en cuenta además, que gran parte de la población
afectada ha perdido sus opciones privadas de movilidad, al quedar sus vehículos
afectados por las inundaciones.
Asimismo, ante la previsible recurrencia de este tipo de fenómenos que se espera en
un futuro como consecuencia de los efectos del cambio climático, es aconsejable
establecer mecanismos de emergencia de carácter general que permitan de modo ágil la
adaptación a estas situaciones. Es por ello, que se habilita a la persona titular de la
dirección general de Transporte por Carretera y Ferrocarril para realizar adaptaciones
puntuales y limitadas de los contratos que regulan las obligaciones de servicio público
cuando concurran causas de fuerza mayor.
La disposición final tercera modifica la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas,
para adaptarla a las previsiones del título VI, extendiendo el régimen de permisos
extraordinario a las personas socias trabajadoras o de trabajo.
cve: BOE-A-2024-23422
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 273
Martes 12 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 143780
Resiliencia de las que sean beneficiarias entidades locales, entes locales
supramunicipales que agrupen a varios municipios o agrupaciones de entidades locales,
que no hayan podido ejecutarse debido a los daños producidos por la DANA.
La disposición transitoria primera establece el régimen de aplicación del título VI.
La disposición transitoria segunda prevé la aplicación retroactiva de determinadas
disposiciones modificativas del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.
La disposición derogatoria única suprime cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.
Por su parte, la disposición final primera modifica la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local. Tras la DANA, resulta imprescindible
comenzar las labores de recuperación y reconstrucción de los territorios afectados,
poniéndose de manifiesto en este contexto las dificultades existentes en España para
atender las labores de reconstrucción ante situaciones de emergencia civil, en las que es
fundamental el papel a desarrollar por los Ayuntamientos, dada su condición de
administración pública más próxima a la ciudadanía.
Dentro de este marco, ante las dificultades de aplicación que se han producido en
algunas entidades locales para poder realizar actuaciones de cooperación con los
municipios afectados dirigidas a la reparación de los gravísimos daños producidos y con
la finalidad de aportar una mayor seguridad jurídica y claridad en el funcionamiento de
las corporaciones locales, se propone la adición de un apartado cuarto del artículo 57,
para dar cobertura legal a estas actuaciones de cooperación a las administraciones
afectadas en las circunstancias excepcionales mencionadas.
La disposición final segunda modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación
de los Transportes Terrestres, a fin de habilitar a la persona titular de la Dirección
General de Transporte por Carretera y Ferrocarril, en el marco de sus competencias,
para modificar los contratos o autorizaciones existentes en el marco de la prestación de
obligaciones de servicio público de transporte regular de viajeros por carretera, en los
casos de fuerza mayor contemplados en el apartado 2 del artículo 239 de la Ley 9/2017,
de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público; siempre que además se cumplan un
conjunto de condiciones que limitan esta habilitación, pudiendo ser iniciada de oficio o
previa solicitud de los interesados en la que se motive adecuadamente su cumplimiento
y se especifiquen las causas de fuerza mayor que la motivan.
En efecto, hasta la fecha no se había previsto ninguna habilitación, para el caso de
los contratos de obligaciones de servicio público en materia de transporte regular de
viajeros por carretera, regulados por su normativa sectorial específica, que permita hacer
adaptaciones de éstos de carácter puntual y transitorio para situaciones de emergencia,
especialmente causadas por fuerza mayor.
Esta necesidad se ha puesto aún más de manifiesto en el episodio de la DANA antes
descrito, donde está siendo necesario adaptar con toda urgencia la oferta de servicios
sujetos a obligaciones de servicio público de transporte regular de viajeros por carretera
y de ferrocarril a las necesidades de movilidad de la población, en tanto las obras de
restablecimiento de las infraestructuras afectadas por los masivos daños que se han
producido se finalicen y teniendo en cuenta además, que gran parte de la población
afectada ha perdido sus opciones privadas de movilidad, al quedar sus vehículos
afectados por las inundaciones.
Asimismo, ante la previsible recurrencia de este tipo de fenómenos que se espera en
un futuro como consecuencia de los efectos del cambio climático, es aconsejable
establecer mecanismos de emergencia de carácter general que permitan de modo ágil la
adaptación a estas situaciones. Es por ello, que se habilita a la persona titular de la
dirección general de Transporte por Carretera y Ferrocarril para realizar adaptaciones
puntuales y limitadas de los contratos que regulan las obligaciones de servicio público
cuando concurran causas de fuerza mayor.
La disposición final tercera modifica la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas,
para adaptarla a las previsiones del título VI, extendiendo el régimen de permisos
extraordinario a las personas socias trabajadoras o de trabajo.
cve: BOE-A-2024-23422
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 273