Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-23422)
Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para el impulso del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 143778
temporal y por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural a quienes
ya venían percibiéndolo antes de que tuviera lugar la DANA, garantizar el acceso al
subsidio en las situaciones de incapacidad temporal y de riesgo iniciadas con
anterioridad a la DANA, y dar una consideración especial a las nuevas situaciones de
incapacidad temporal que tengan su causa en los siniestros ocasionados por la DANA.
Por último, el capítulo V concluye con otras medidas, estableciéndose, por un lado, la
compensación automática por la interrupción temporal en la prestación de los servicios
de comunicaciones electrónicas.
Los efectos de la DANA también han alcanzado a las redes de comunicaciones
electrónicas que, en numerosos casos, han imposibilitado el mantenimiento de su
operatividad. Ello se ha traducido en que los operadores proveedores de servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles al público en determinadas circunstancias no
hayan podido garantizar la continuidad de los servicios.
En efecto, los operadores de comunicaciones electrónicas están realizando ímprobos
esfuerzos para recuperar la operatividad de las redes en aras de poder volver a
proporcionar cuanto antes los servicios a sus usuarios, y muchos de ellos,
adicionalmente, han adoptado medidas en beneficio de los usuarios, como es el caso de
ofrecer servicios gratuitos mientras se reestablezca la normalidad.
No obstante, a efecto de garantizar una medida paliativa mínima y común aplicable a
todos los operadores de comunicaciones electrónicas concernidos y a todos los
ciudadanos afectados por la DANA, con esta medida se establece la obligación de los
operadores proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al
público de aplicar a su costa en las facturas de sus consumidores y usuarios finales una
compensación automática a aplicar directamente por la interrupción temporal en la
prestación de sus servicios de comunicaciones electrónicas causada por los efectos de
la DANA, proporcional al tiempo que hubiera durado la interrupción.
Esta medida de escudo social mínimo que se establece mediante esta obligación
puede ser sin duda ampliada mediante medidas adicionales más beneficiosas para el
consumidor o usuario final en materia de interrupción temporal de los servicios que estén
estipuladas en los correspondientes contratos de abono vigentes en las medidas
urgentes aprobadas para dar respuesta a la DANA y otra normativa aplicable y de las
medidas que voluntariamente decidan aplicar los operadores al efecto.
Igualmente, en este capítulo se establecen limitaciones a los precios establecidos en
relación con determinados servicios de primera necesidad ante esta situación, como son
los servicios funerarios. El artículo 11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el
libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio ya prevé la posibilidad de
establecer restricciones a la libertad de precios cuando no sean discriminatorios, estén
justificados por una razón imperiosa de interés general y sean proporcionados, como es
la presente situación.
Las circunstancias de emergencia justifican dicha actuación por interés general, dado
que se trata de asegurar el acceso a servicios y productos básicos tras una catástrofe
con gran número de afectados. Se trata de una medida proporcionada al limitarse a una
restricción al incremento de precios ofertados con anterioridad a la declaración de
emergencia, así como a aquellos servicios cuyos incrementos temporales de precios
puedan dificultar el desarrollo personal. La aplicación efectiva de esta medida en relación
con los servicios será notificada a la Comisión Europea conforme a lo previsto en dicho
artículo.
El real decreto-ley finaliza con una serie de disposiciones adicionales, transitoria,
derogatoria y finales.
La disposición adicional primera se refiere a la cobertura presupuestaria de las
medidas recogidas en el presente real decreto-ley y a la imputación de los gastos
asociados a las medidas urgentes para paliar los daños causados por la DANA.
La disposición adicional segunda establece la excepción de la obligación de
encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la
Seguridad Social.
cve: BOE-A-2024-23422
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 273
Martes 12 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 143778
temporal y por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural a quienes
ya venían percibiéndolo antes de que tuviera lugar la DANA, garantizar el acceso al
subsidio en las situaciones de incapacidad temporal y de riesgo iniciadas con
anterioridad a la DANA, y dar una consideración especial a las nuevas situaciones de
incapacidad temporal que tengan su causa en los siniestros ocasionados por la DANA.
Por último, el capítulo V concluye con otras medidas, estableciéndose, por un lado, la
compensación automática por la interrupción temporal en la prestación de los servicios
de comunicaciones electrónicas.
Los efectos de la DANA también han alcanzado a las redes de comunicaciones
electrónicas que, en numerosos casos, han imposibilitado el mantenimiento de su
operatividad. Ello se ha traducido en que los operadores proveedores de servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles al público en determinadas circunstancias no
hayan podido garantizar la continuidad de los servicios.
En efecto, los operadores de comunicaciones electrónicas están realizando ímprobos
esfuerzos para recuperar la operatividad de las redes en aras de poder volver a
proporcionar cuanto antes los servicios a sus usuarios, y muchos de ellos,
adicionalmente, han adoptado medidas en beneficio de los usuarios, como es el caso de
ofrecer servicios gratuitos mientras se reestablezca la normalidad.
No obstante, a efecto de garantizar una medida paliativa mínima y común aplicable a
todos los operadores de comunicaciones electrónicas concernidos y a todos los
ciudadanos afectados por la DANA, con esta medida se establece la obligación de los
operadores proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al
público de aplicar a su costa en las facturas de sus consumidores y usuarios finales una
compensación automática a aplicar directamente por la interrupción temporal en la
prestación de sus servicios de comunicaciones electrónicas causada por los efectos de
la DANA, proporcional al tiempo que hubiera durado la interrupción.
Esta medida de escudo social mínimo que se establece mediante esta obligación
puede ser sin duda ampliada mediante medidas adicionales más beneficiosas para el
consumidor o usuario final en materia de interrupción temporal de los servicios que estén
estipuladas en los correspondientes contratos de abono vigentes en las medidas
urgentes aprobadas para dar respuesta a la DANA y otra normativa aplicable y de las
medidas que voluntariamente decidan aplicar los operadores al efecto.
Igualmente, en este capítulo se establecen limitaciones a los precios establecidos en
relación con determinados servicios de primera necesidad ante esta situación, como son
los servicios funerarios. El artículo 11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el
libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio ya prevé la posibilidad de
establecer restricciones a la libertad de precios cuando no sean discriminatorios, estén
justificados por una razón imperiosa de interés general y sean proporcionados, como es
la presente situación.
Las circunstancias de emergencia justifican dicha actuación por interés general, dado
que se trata de asegurar el acceso a servicios y productos básicos tras una catástrofe
con gran número de afectados. Se trata de una medida proporcionada al limitarse a una
restricción al incremento de precios ofertados con anterioridad a la declaración de
emergencia, así como a aquellos servicios cuyos incrementos temporales de precios
puedan dificultar el desarrollo personal. La aplicación efectiva de esta medida en relación
con los servicios será notificada a la Comisión Europea conforme a lo previsto en dicho
artículo.
El real decreto-ley finaliza con una serie de disposiciones adicionales, transitoria,
derogatoria y finales.
La disposición adicional primera se refiere a la cobertura presupuestaria de las
medidas recogidas en el presente real decreto-ley y a la imputación de los gastos
asociados a las medidas urgentes para paliar los daños causados por la DANA.
La disposición adicional segunda establece la excepción de la obligación de
encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la
Seguridad Social.
cve: BOE-A-2024-23422
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 273