Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. III. Otras disposiciones. Ganadería. Control del rendimiento. (BOE-A-2024-23304)
Resolución de 31 de octubre de 2024, de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, por la que se publican las recomendaciones del Comité Internacional para el Control del Rendimiento Animal, de acuerdo con las instrucciones de aplicación de las mismas establecidas por la Comisión Nacional de Control Lechero.
40 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 271

Sábado 9 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 143104

Código

Incidencia

01

Control estimado en leche, grasa y proteína.

02

Estimación de leche.

05

Estimación de grasa y proteína.

06

Estimación de analíticas.

10

Administración de oxitocina.

cve: BOE-A-2024-23304
Verificable en https://www.boe.es

explotaciones que dispongan de medidores electrónicos y de un sistema de
reconocimiento electrónico de los animales, podrán utilizarse los datos de producción de
leche memorizados en el sistema informático de la explotación.
2.1.4 Alternancia. La alternancia consiste en la realización de los controles de
forma alterna; es decir, un control en horario de mañana y, el siguiente, de tarde. En
general se aplica al momento de recogida de la muestra. Los métodos alternos se
codificarán con el símbolo T. La alternancia debe respetarse, salvo en casos puntuales
de fuerza mayor, por motivos laborales (vacaciones, bajas o reorganización del control) o
de otro tipo (incidencias en la ganadería a controlar, cambios en el método de control),
que deben estar justificados.
2.1.5 Escala de medida {XE "7.1.4. Escala de medida"}. La producción se
expresará en kilogramos. La medición podrá ser volumétrica (expresada en litros) o
ponderal (expresada en kilogramos). La conversión de peso a volumen y viceversa, se
hará considerando una densidad de leche de vaca de 1,030 kilogramos por litro.
2.1.6 Periodicidad de medición {XE "7.1.5. Periodicidad de medición"}. Para los
métodos de cuatro semanas, la periodicidad de la medición debe oscilar entre los 22 y
los 37 días, ambos inclusive En casos puntuales de fuerza mayor, por motivos laborales
(vacaciones, bajas o reorganización del control) o de otro tipo (incidencias en la
ganadería a controlar, cambios en el método de control), que deben estar justificados, el
intervalo en días entre controles puede ser superior a 37 días, pero siempre inferior o
igual a 67 días, en este caso se considerará utilizado uno de los 2 controles faltantes de
producción permitidos. Si la diferencia entre controles superara los 67 días en los
primeros 305 días de lactación, los datos recogidos no podrán ser empleados en la
evaluación genética. No obstante a lo anterior, se permiten intervalos inferiores a 22 días
entre controles, siempre que sean debidos a los casos de fuerza mayor anteriormente
expuestos.
Para los métodos de seis semanas, la periodicidad de la medición debe oscilar entre
los 38 y 53 días, ambos inclusive. En casos puntuales de fuerza mayor, por motivos
laborales (vacaciones, bajas o reorganización del control) o de otro tipo (incidencias en la
ganadería a controlar, cambios en el método de control de la ganadería), que deben
estar justificados, el intervalo en días entre controles puede ser superior a 53 días, pero
siempre inferior o igual a 67 días, en este caso se considerará utilizado uno de los 2
controles faltantes de producción permitidos. Si la diferencia entre controles superara
los 67 días en los primeros 305 días de lactación, los datos recogidos no podrán ser
empleados en la evaluación genética. No obstante a lo anterior, se permiten intervalos
inferiores a 38 días entre controles, siempre que sean debidos a los casos de fuerza
mayor anteriormente expuestos.
2.1.7 Calibración o contrastación de medidores {XE "7.1.6. Contrastación de
medidores"}: La calibración o contrastación de medidores es obligatoria y será realizada
por la entidad de control lechero o la asociación u organización de criadores o quién
estos decidan, de acuerdo a los procedimientos que apruebe la Comisión nacional de
control lechero al efecto.
2.1.8 Codificación de incidencias en los controles {XE "7.1.7. Codificación de
incidencias en los controles"}: Las incidencias que se produzcan en el control y que
afecten individualmente a cada vaca deben registrarse siguiendo la codificación que
viene a continuación: