Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. III. Otras disposiciones. Ganadería. Control del rendimiento. (BOE-A-2024-23304)
Resolución de 31 de octubre de 2024, de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, por la que se publican las recomendaciones del Comité Internacional para el Control del Rendimiento Animal, de acuerdo con las instrucciones de aplicación de las mismas establecidas por la Comisión Nacional de Control Lechero.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 271

Sábado 9 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 143118

la ganadería), que deben estar justificados, se podrán realizar controles con intervalos
menores a 28 días. Se permite un control superior a 34 días, en los primeros 100-120
días de lactación, dependiendo si se trata de primíparas o multíparas, pero siempre
inferior o igual a 69 días. Si esto sucediese, se considerará utilizado el control faltante de
producción permitido. Si la diferencia entre controles superará los 69 días, los datos
recogidos no podrán ser empleados para la evaluación genética, salvo que la lactación
haya alcanzado una duración mínima y cuente con información de los controles que
permitan realizar el cálculo de lactación normalizada a 100 o 120 días. No obstante, se
podrán realizar controles suplementarios cuando sea necesario.
Para los métodos de 6 semanas, la periodicidad de la medición debe oscilar entre
los 38 y 53 días, ambos inclusive. En casos puntuales de fuerza mayor, por motivos
laborales (vacaciones, bajas o reorganización del control) o de otro tipo (incidencias en la
ganadería a controlar, cambios en el método de control de la ganadería), que deben
estar justificados, se podrán realizar controles con intervalos menores a 38 días. Se
permite un control superior a 53 días, en los primeros 100-120 días de lactación,
dependiendo si se trata de primíparas o multíparas, pero siempre inferior o igual a 69
días. Si esto sucediese, se considerará utilizado el control faltante de producción
permitido. Si la diferencia entre controles superará los 69 días, los datos recogidos no
podrán ser empleados para la evaluación genética, salvo que la lactación haya
alcanzado una duración mínima y cuente con información de los controles que permitan
realizar el cálculo de lactación normalizada a 100 o 120 días.
2.1.7 Calibración o contrastación de medidores. La calibración o contrastación de
medidores es obligatoria y será realizada por la entidad de control lechero o la
asociación u organización de criadores o quién éstos decidan de acuerdo a los
procedimientos que apruebe la Comisión nacional de control lechero al efecto.
2.1.8 Codificación de incidencias en los controles. Las incidencias que se
produzcan en el control y que afecten individualmente a cada oveja deben registrarse
siguiendo la codificación que viene a continuación:
Código

Incidencia

01

Control estimado en leche, grasa y proteína.

02

Estimación de leche.

03

Estimación de grasa.

04

Estimación de proteína.

05

Estimación de grasa y proteína.

06

Estimación de extracto seco.

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Intervalo inferior a 28 (4, T4 o C4) o 38 (6, T6 o C6) días respecto al control anterior por
reorganización de Control Lechero.

Será responsabilidad de la entidad de control lechero o de la asociación u organización
de criadores la asignación de los Códigos 01 al 06. El resto de las incidencias las recogerá
el controlador autorizado en la explotación o el responsable del autocontrol.
Datos de control del rendimiento lechero.

Los controladores autorizados o el responsable de realizar el autocontrol recogerán,
directa o indirectamente a través de la información del programa de cría, cada vez que
realicen un control, los siguientes datos:
2.2.1 Datos obligatorios. En el control lechero los datos que deberán recogerse serán:
2.2.1.1 Identificación de la explotación controlada. Con la identificación establecida
oficialmente.

cve: BOE-A-2024-23304
Verificable en https://www.boe.es

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