Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. III. Otras disposiciones. Ganadería. Control del rendimiento. (BOE-A-2024-23304)
Resolución de 31 de octubre de 2024, de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, por la que se publican las recomendaciones del Comité Internacional para el Control del Rendimiento Animal, de acuerdo con las instrucciones de aplicación de las mismas establecidas por la Comisión Nacional de Control Lechero.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 271
Sábado 9 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 143113
3. Gestión y procesado de los datos de control lechero {XE "8. Centros
autonómicos de proceso de datos"}.
3.1
3.1.1
Filtros aplicados en la informatización de los datos.
Filtros aplicados a las fechas de control:
a) El primer control subsiguiente al parto debe estar comprendido entre los días 5
y 37, ambos inclusive, en el caso de los métodos a 4 semanas, y entre los días 5 y 53,
ambos inclusive, en los métodos a 6 semanas. El intervalo entre dos controles cada
cuatro semanas debe oscilar entre 22 y 37, ambos inclusive. El intervalo entre dos
controles cada seis semanas debe oscilar entre 38 y 53, ambos inclusive.
Para el cálculo de producción, natural o normalizada, se permite la existencia de
intervalos entre controles inferiores a 22 días en métodos de 4 semanas y de 38 días en
métodos de seis semanas, siempre que se deban a motivos laborales (vacaciones, bajas
o reorganización del control) o de otro tipo (incidencias en la ganadería a controlar,
cambios en el método de control de la ganadería), que deben estar justificados.
b) Sólo se permiten dos intervalos entre controles superiores a 37 días e inferiores
o iguales a 67 en controles de cuatro semanas en los primeros 305 días de lactación. Si
el primer control se ha efectuado después del día 37 y antes del 68, se considera
utilizado uno de los intervalos permitidos de más de 37 días en los primeros 305 días de
lactación.
c) De forma análoga sólo se permiten dos intervalos entre controles superiores a 53
días e inferiores o iguales a 67 en controles de seis semanas en los primeros 305 días
de lactación. Si el primer control se ha efectuado después del día 53 y antes del 68, se
considerará utilizado uno de los intervalos permitidos de más de 53 días en los
primeros 305 días de lactación.
3.1.2
Filtros aplicados al secado:
a) Es necesario marcar el tipo de secado según la tabla del punto 2.3.1.9.2.
b) Si el secado ha sido del tipo secado normal, la fecha de secado será posterior
en 14 días a la fecha del último control. Si el secado es del tipo secado en vacaciones, la
fecha de secado se considerará posterior en 30 días a la fecha del último control.
c) Las fechas de secado deben ser anteriores a la fecha en curso y posteriores a la
fecha de parto.
d) La fecha de secado debe ser posterior a la fecha del último control realizado en
la lactación.
e) Si en los primeros 305 días, la fecha entre el último control y el secado es
superior a 37 días e inferior o igual a 67 en controles de cuatro semanas, o superior a 53
días e inferior o igual a 67 para los métodos de seis semanas, se considerará utilizados
uno de los 2 controles faltantes de producción permitidos. Si en el mismo periodo, la
diferencia entre control y secado superará los 67 días, los datos recogidos no podrán ser
empleados en la evaluación genética.
Filtros aplicados a los datos de parto:
a) Es obligatorio adjudicar un parto a una vaca para dar de alta una nueva
lactación.
b) La fecha de parto debe ser anterior a la fecha en curso.
c) El número de parto ha de ser superior o igual a 1 e inferior o igual a 20.
d) Para dar de alta un parto, la lactación anterior debe haber finalizado. La fecha de
parto y la de secado de la lactación anterior no pueden coincidir, ni ser posterior la de
secado a la del parto.
e) El intervalo entre la cubrición y el parto debe encontrarse entre los 240 y los 300
días.
cve: BOE-A-2024-23304
Verificable en https://www.boe.es
3.1.3
Núm. 271
Sábado 9 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 143113
3. Gestión y procesado de los datos de control lechero {XE "8. Centros
autonómicos de proceso de datos"}.
3.1
3.1.1
Filtros aplicados en la informatización de los datos.
Filtros aplicados a las fechas de control:
a) El primer control subsiguiente al parto debe estar comprendido entre los días 5
y 37, ambos inclusive, en el caso de los métodos a 4 semanas, y entre los días 5 y 53,
ambos inclusive, en los métodos a 6 semanas. El intervalo entre dos controles cada
cuatro semanas debe oscilar entre 22 y 37, ambos inclusive. El intervalo entre dos
controles cada seis semanas debe oscilar entre 38 y 53, ambos inclusive.
Para el cálculo de producción, natural o normalizada, se permite la existencia de
intervalos entre controles inferiores a 22 días en métodos de 4 semanas y de 38 días en
métodos de seis semanas, siempre que se deban a motivos laborales (vacaciones, bajas
o reorganización del control) o de otro tipo (incidencias en la ganadería a controlar,
cambios en el método de control de la ganadería), que deben estar justificados.
b) Sólo se permiten dos intervalos entre controles superiores a 37 días e inferiores
o iguales a 67 en controles de cuatro semanas en los primeros 305 días de lactación. Si
el primer control se ha efectuado después del día 37 y antes del 68, se considera
utilizado uno de los intervalos permitidos de más de 37 días en los primeros 305 días de
lactación.
c) De forma análoga sólo se permiten dos intervalos entre controles superiores a 53
días e inferiores o iguales a 67 en controles de seis semanas en los primeros 305 días
de lactación. Si el primer control se ha efectuado después del día 53 y antes del 68, se
considerará utilizado uno de los intervalos permitidos de más de 53 días en los
primeros 305 días de lactación.
3.1.2
Filtros aplicados al secado:
a) Es necesario marcar el tipo de secado según la tabla del punto 2.3.1.9.2.
b) Si el secado ha sido del tipo secado normal, la fecha de secado será posterior
en 14 días a la fecha del último control. Si el secado es del tipo secado en vacaciones, la
fecha de secado se considerará posterior en 30 días a la fecha del último control.
c) Las fechas de secado deben ser anteriores a la fecha en curso y posteriores a la
fecha de parto.
d) La fecha de secado debe ser posterior a la fecha del último control realizado en
la lactación.
e) Si en los primeros 305 días, la fecha entre el último control y el secado es
superior a 37 días e inferior o igual a 67 en controles de cuatro semanas, o superior a 53
días e inferior o igual a 67 para los métodos de seis semanas, se considerará utilizados
uno de los 2 controles faltantes de producción permitidos. Si en el mismo periodo, la
diferencia entre control y secado superará los 67 días, los datos recogidos no podrán ser
empleados en la evaluación genética.
Filtros aplicados a los datos de parto:
a) Es obligatorio adjudicar un parto a una vaca para dar de alta una nueva
lactación.
b) La fecha de parto debe ser anterior a la fecha en curso.
c) El número de parto ha de ser superior o igual a 1 e inferior o igual a 20.
d) Para dar de alta un parto, la lactación anterior debe haber finalizado. La fecha de
parto y la de secado de la lactación anterior no pueden coincidir, ni ser posterior la de
secado a la del parto.
e) El intervalo entre la cubrición y el parto debe encontrarse entre los 240 y los 300
días.
cve: BOE-A-2024-23304
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