Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Bomberos forestales. (BOE-A-2024-23272)
Ley 5/2024, de 8 de noviembre, básica de bomberos forestales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 271

Sábado 9 de noviembre de 2024
Disposición adicional
profesionales.

sexta.

Evaluación

y

reconocimiento

Sec. I. Pág. 142970
de

enfermedades

En el plazo de un año, desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno creará una
comisión para impulsar la evaluación y el reconocimiento como enfermedades
profesionales de aquellas contraídas a consecuencia de las especificidades del trabajo
propio del sector. Esta comisión estará formada por los departamentos ministeriales
competentes y organizaciones sindicales en el seno del diálogo social, así como otros
órganos colegiados de profesionales de la salud con competencias en la materia.
Disposición adicional séptima. Aplicación de la ley en la Comunidad Foral de Navarra y
en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
1. Esta ley regirá en la Comunidad Foral de Navarra en lo que no se oponga al
régimen competencial existente en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de
Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
2. En virtud de la disposición adicional primera de la Constitución Española, los
bomberos de los servicios de extinción de incendios y prevención que prestan servicios
de bomberos forestales dependientes de las Instituciones Forales del País Vasco
seguirán rigiéndose por su régimen foral, de acuerdo con la Ley Orgánica 3/1979, de 18
de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco.
Disposición adicional octava.
Forestal.

Bomberos voluntarios y Agrupaciones de Defensa

El personal voluntario que participe en la prevención y extinción de incendios forestales,
como los bomberos voluntarios y las Agrupaciones de Defensa Forestal, se rigen por lo
dispuesto en los Estatutos de Autonomía, por la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema
Nacional de Protección Civil, por la Ley 43/2003, de 21 de noviembre de Montes, por la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y por las demás
normas autonómicas de desarrollo.
Disposición adicional novena.
la carrera militar.

Modificación de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de

«1. Todos los suboficiales que hubieran obtenido el empleo de sargento a
partir del 1 de enero de 1977 y con anterioridad al 20 de mayo de 1999, fecha de
entrada en vigor de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de
las Fuerzas Armadas, y que no tuvieran limitación legal para alcanzar el empleo
de subteniente, “a estos efectos, se entenderá, que el haber obtenido ascenso a
un empleo superior estando en la extinguida situación de Reserva Transitoria no
implica limitación legal alguna para alcanzar el empleo de Subteniente”, podrán
obtener el empleo de teniente de las escalas de oficiales de la Ley 17/1999, de 18
de mayo, que se les concederá a los suboficiales que hubieran pasado o pasen a
la situación de reserva, incluyendo a los procedentes de la extinta Reserva
Transitoria, y en los términos establecidos en esta ley, con antigüedad y tiempo de
Servicios a partir de la entrada en vigor de la Ley 46/2015, con efectos
económicos del 1 de enero de 2024, debiéndose revisar de oficio los expedientes
de todos los Suboficiales de la antigua Escala de Banda que solicitaron dicho
ascenso desde la entrada en vigor de la Ley 46/2015 y con anterioridad al 15 de
abril de 2016 “seis meses desde la entrada en vigor de la Ley 46/2015 de 14 de
octubre de 2015”, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 2 y 3 siguientes.
Quedando derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se
opongan a lo establecido en la presente Ley y concretamente la Disposición

cve: BOE-A-2024-23272
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Se modifica el punto 1 de la disposición transitoria séptima «Ascenso de suboficiales
al empleo de teniente» que queda redactado como sigue: