Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Bomberos forestales. (BOE-A-2024-23272)
Ley 5/2024, de 8 de noviembre, básica de bomberos forestales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 9 de noviembre de 2024
Disposición adicional primera.
incendios forestales.
Sec. I. Pág. 142969
Empresas contratistas de operativos de extinción de
Sin perjuicio de lo establecido en la normativa de contratación pública, las empresas
que se presenten a licitación para la contratación de los operativos de extinción de incendios
forestales deberán tener entre sus actividades la realización de servicios de emergencias
rurales, obras y/o servicios forestales (prevención, selvicultura) y medioambientales. Estas
empresas estarán encuadradas en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas
bajo los códigos correspondientes.
Disposición adicional segunda.
Encuadramiento en la Seguridad Social.
Para el ejercicio de su propia actividad, los bomberos forestales adscritos a los
operativos de extinción de incendios forestales deberán estar incluido en el régimen del
sistema de la Seguridad Social que pudiera corresponderle.
Disposición adicional tercera.
Segunda actividad.
1. Las administraciones públicas competentes, de acuerdo con lo contemplado en
la normativa vigente de aplicación, podrán establecer que en la organización de los
operativos de extinción de incendios forestales se provean, ajustado a las necesidades
del mismo, plazas para posibilitar una segunda actividad a sus empleados públicos que
tengan consideración de bomberos forestales que, según dictamen médico, tengan
disminuida su capacidad para prestar el servicio ordinario, y no se encuentren en
situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.
2. El personal indicado en el apartado anterior que se encuentre en situación de
segunda actividad se mantendrá adscrito al operativo de extinción de incendios
forestales correspondiente, realizando funciones más ajustadas a su situación, que se
adecuen a su nivel de competencia técnica, de conformidad con la evaluación realizada
por el tribunal médico correspondiente.
3. Las retribuciones básicas y complementarias del personal indicado en el
apartado anterior se adecuarán por cada Administración Pública a su puesto y funciones,
de conformidad con la legislación aplicable.
4. Reglamentariamente cada Administración Pública determinará, entre otras, las
condiciones para pasar a segunda actividad, los requisitos para la reposición en el
puesto de procedencia o el sistema de normas y organización de la segunda actividad
cuando el número de personas en esta situación sea superior a los puestos destinados a
segunda actividad.
Disposición adicional cuarta.
Jubilación.
El régimen de jubilación del personal objeto de esta ley se rige por lo dispuesto en la
normativa en materia de seguridad social específica aplicable a los bomberos al servicio
de las administraciones y organismos públicos.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley se adoptarán las
medidas necesarias para el reconocimiento de todo el tiempo trabajado en la actividad
de vigilancia y extinción de incendios forestales para la concesión de los coeficientes
reductores.
Disposición adicional quinta.
Medidas para la acreditación de competencias.
Las administraciones competentes promoverán medidas para el fomento de la
aplicación al personal bombero forestal del procedimiento de evaluación y acreditación
de las competencias profesionales regulado por el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio,
por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional.
cve: BOE-A-2024-23272
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 271
Sábado 9 de noviembre de 2024
Disposición adicional primera.
incendios forestales.
Sec. I. Pág. 142969
Empresas contratistas de operativos de extinción de
Sin perjuicio de lo establecido en la normativa de contratación pública, las empresas
que se presenten a licitación para la contratación de los operativos de extinción de incendios
forestales deberán tener entre sus actividades la realización de servicios de emergencias
rurales, obras y/o servicios forestales (prevención, selvicultura) y medioambientales. Estas
empresas estarán encuadradas en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas
bajo los códigos correspondientes.
Disposición adicional segunda.
Encuadramiento en la Seguridad Social.
Para el ejercicio de su propia actividad, los bomberos forestales adscritos a los
operativos de extinción de incendios forestales deberán estar incluido en el régimen del
sistema de la Seguridad Social que pudiera corresponderle.
Disposición adicional tercera.
Segunda actividad.
1. Las administraciones públicas competentes, de acuerdo con lo contemplado en
la normativa vigente de aplicación, podrán establecer que en la organización de los
operativos de extinción de incendios forestales se provean, ajustado a las necesidades
del mismo, plazas para posibilitar una segunda actividad a sus empleados públicos que
tengan consideración de bomberos forestales que, según dictamen médico, tengan
disminuida su capacidad para prestar el servicio ordinario, y no se encuentren en
situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.
2. El personal indicado en el apartado anterior que se encuentre en situación de
segunda actividad se mantendrá adscrito al operativo de extinción de incendios
forestales correspondiente, realizando funciones más ajustadas a su situación, que se
adecuen a su nivel de competencia técnica, de conformidad con la evaluación realizada
por el tribunal médico correspondiente.
3. Las retribuciones básicas y complementarias del personal indicado en el
apartado anterior se adecuarán por cada Administración Pública a su puesto y funciones,
de conformidad con la legislación aplicable.
4. Reglamentariamente cada Administración Pública determinará, entre otras, las
condiciones para pasar a segunda actividad, los requisitos para la reposición en el
puesto de procedencia o el sistema de normas y organización de la segunda actividad
cuando el número de personas en esta situación sea superior a los puestos destinados a
segunda actividad.
Disposición adicional cuarta.
Jubilación.
El régimen de jubilación del personal objeto de esta ley se rige por lo dispuesto en la
normativa en materia de seguridad social específica aplicable a los bomberos al servicio
de las administraciones y organismos públicos.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley se adoptarán las
medidas necesarias para el reconocimiento de todo el tiempo trabajado en la actividad
de vigilancia y extinción de incendios forestales para la concesión de los coeficientes
reductores.
Disposición adicional quinta.
Medidas para la acreditación de competencias.
Las administraciones competentes promoverán medidas para el fomento de la
aplicación al personal bombero forestal del procedimiento de evaluación y acreditación
de las competencias profesionales regulado por el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio,
por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional.
cve: BOE-A-2024-23272
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 271