Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Bomberos forestales. (BOE-A-2024-23272)
Ley 5/2024, de 8 de noviembre, básica de bomberos forestales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 271
Sábado 9 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 142968
Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Asimismo, podrán establecer coberturas
adicionales a las previstas en el artículo 49 de dicha ley.
Artículo 9.
Jornada de trabajo.
1. Las disposiciones, convenios colectivos y acuerdos que establezcan la jornada
de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios
forestales que presten servicios mediante una relación laboral se adecuarán a lo
dispuesto en el artículo 34 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
y en el artículo 5 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas
especiales de trabajo.
2. Las administraciones públicas podrán establecer las jornadas especiales de
trabajo de los empleados públicos adscritos a los operativos de extinción de incendios
forestales, conforme a lo establecido en el apartado 1 y en el texto refundido de la Ley
del Estatuto Básico del Empleado Público y en la normativa europea vigente en materia
de ordenación del tiempo de trabajo.
Artículo 10.
Mantenimiento de plantillas en caso de sucesión empresarial.
1. Los derechos que se deriven de lo establecido en esta ley se seguirán
reconociendo en sus propios términos al personal que, conforme a lo dispuesto en el
artículo 1, estén comprendidos en su ámbito de aplicación, aunque se produzca un
cambio en la entidad titular del servicio público que vengan prestando.
2. Cuando la administración competente opte por recurrir a la licitación a empresas
privadas o al encargo a medio propio instrumental para el desarrollo de servicios de
extinción de incendios forestales, en caso de sucesión empresarial total o parcial, en
procesos de cambio de titularidad de las empresas que presten el servicio, o de
absorción o fusión empresarial, el personal será subrogado, con los efectos y garantías
previstos por el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
así como las disposiciones previstas en materia de subrogación en la Ley 9/2017, de 8
de noviembre, de Contratos del Sector Público. Esta disposición no afectará a otras
partes del contrato o encargo que eventualmente puedan prestarse de acuerdo con otros
tipos de contrato diferentes del de servicios.
3. En caso de asunción directa por una administración pública del servicio que
hubiera venido prestándose con anterioridad por otra entidad jurídica, pública o privada,
el personal será subrogado para continuar prestando el servicio, en calidad de personal
laboral a extinguir. No obstante, esta sucesión empresarial no implicará la adquisición
automática de la condición de funcionario público o de personal laboral propio de la
administración en la que se integró sin la previa superación de un proceso selectivo en el
marco de la ejecución de la oferta de empleo público que corresponda.
4. El personal público afectado por el ámbito de esta ley y que preste servicios en
cualquier administración pública tendrá la opción de permanencia en el ámbito de su
propia administración de origen, de las entidades de derecho público para el supuesto de
transferencia a empresas privadas, sin menoscabo de sus derechos legalmente
reconocidos.
De la igualdad de género.
Las administraciones responsables asegurarán el cumplimiento de las disposiciones
establecidas en el marco de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad
efectiva de mujeres y hombres. Además, se promoverá la inclusión de la perspectiva
de género en las medidas de seguridad y salud laboral y se adoptará la regulación y
medidas necesarias para que los EPIS y los elementos de uniformidad se adapten a la
morfología de las mujeres (ropa y calzado) y que no se permita el uso general de
modelos unisex.
cve: BOE-A-2024-23272
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 11.
Núm. 271
Sábado 9 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 142968
Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Asimismo, podrán establecer coberturas
adicionales a las previstas en el artículo 49 de dicha ley.
Artículo 9.
Jornada de trabajo.
1. Las disposiciones, convenios colectivos y acuerdos que establezcan la jornada
de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios
forestales que presten servicios mediante una relación laboral se adecuarán a lo
dispuesto en el artículo 34 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
y en el artículo 5 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas
especiales de trabajo.
2. Las administraciones públicas podrán establecer las jornadas especiales de
trabajo de los empleados públicos adscritos a los operativos de extinción de incendios
forestales, conforme a lo establecido en el apartado 1 y en el texto refundido de la Ley
del Estatuto Básico del Empleado Público y en la normativa europea vigente en materia
de ordenación del tiempo de trabajo.
Artículo 10.
Mantenimiento de plantillas en caso de sucesión empresarial.
1. Los derechos que se deriven de lo establecido en esta ley se seguirán
reconociendo en sus propios términos al personal que, conforme a lo dispuesto en el
artículo 1, estén comprendidos en su ámbito de aplicación, aunque se produzca un
cambio en la entidad titular del servicio público que vengan prestando.
2. Cuando la administración competente opte por recurrir a la licitación a empresas
privadas o al encargo a medio propio instrumental para el desarrollo de servicios de
extinción de incendios forestales, en caso de sucesión empresarial total o parcial, en
procesos de cambio de titularidad de las empresas que presten el servicio, o de
absorción o fusión empresarial, el personal será subrogado, con los efectos y garantías
previstos por el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
así como las disposiciones previstas en materia de subrogación en la Ley 9/2017, de 8
de noviembre, de Contratos del Sector Público. Esta disposición no afectará a otras
partes del contrato o encargo que eventualmente puedan prestarse de acuerdo con otros
tipos de contrato diferentes del de servicios.
3. En caso de asunción directa por una administración pública del servicio que
hubiera venido prestándose con anterioridad por otra entidad jurídica, pública o privada,
el personal será subrogado para continuar prestando el servicio, en calidad de personal
laboral a extinguir. No obstante, esta sucesión empresarial no implicará la adquisición
automática de la condición de funcionario público o de personal laboral propio de la
administración en la que se integró sin la previa superación de un proceso selectivo en el
marco de la ejecución de la oferta de empleo público que corresponda.
4. El personal público afectado por el ámbito de esta ley y que preste servicios en
cualquier administración pública tendrá la opción de permanencia en el ámbito de su
propia administración de origen, de las entidades de derecho público para el supuesto de
transferencia a empresas privadas, sin menoscabo de sus derechos legalmente
reconocidos.
De la igualdad de género.
Las administraciones responsables asegurarán el cumplimiento de las disposiciones
establecidas en el marco de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad
efectiva de mujeres y hombres. Además, se promoverá la inclusión de la perspectiva
de género en las medidas de seguridad y salud laboral y se adoptará la regulación y
medidas necesarias para que los EPIS y los elementos de uniformidad se adapten a la
morfología de las mujeres (ropa y calzado) y que no se permita el uso general de
modelos unisex.
cve: BOE-A-2024-23272
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Artículo 11.