Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Bomberos forestales. (BOE-A-2024-23272)
Ley 5/2024, de 8 de noviembre, básica de bomberos forestales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 271

Sábado 9 de noviembre de 2024

Sec. I. Pág. 142967

el artículo 7 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y conforme a lo
dispuesto en el Título III de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de
Protección Civil.
2. Las administraciones competentes promoverán la formación asociada a dicho
perfil, así como el reconocimiento de la experiencia laboral y vías no formales de
acreditación de esa formación.
3. Se promoverá por parte de las administraciones, organismos públicos y
entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de las
administraciones públicas y según determinen los correspondientes convenios colectivos
de aplicación, la formación continua reglada, teórica, física y práctica requerida para la
realización de las competencias vinculadas a su puesto de trabajo. Dicha formación se
realizará en horario laboral, no supondrá coste añadido para el trabajador y se
acompasará a las necesidades del trabajo.
4. En aplicación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad
efectiva de mujeres y hombres, el personal afecto a esta norma tendrá derecho a la
formación específica sobre la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres
y sobre la prevención de la violencia de género en el ámbito laboral.
Artículo 7. Salud laboral y Prevención de Riesgos Laborales.
1. Serán de aplicación a los bomberos forestales adscritos a los operativos de
extinción de incendios forestales las disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
de prevención de Riesgos Laborales, el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el
que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, así como todos los
Decretos y Reglamentos que derivan de esta, y la regulación existente en cada
administración, relativa a la adaptación de la legislación de prevención de riesgos
laborales, y en su caso, al Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la
legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado.
2. Las administraciones competentes, los organismos públicos y las entidades de
derecho público o privado vinculadas o dependientes de las administraciones públicas,
deberán cumplir los derechos de protección eficaz de los bomberos forestales adscritos
a los operativos de extinción de incendios forestales, de acuerdo con las previsiones del
capítulo III de la citada Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y sus disposiciones de
desarrollo.
Derechos específicos.

1. De acuerdo con la normativa aplicable relativa al establecimiento de la estructura
y cuantías de las retribuciones complementarias, las administraciones, organismos
públicos y entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de las
administraciones públicas procurarán impulsar, en el marco del diálogo social, el
reconocimiento de las condiciones de peligrosidad, esfuerzo físico, toxicidad, morbilidad,
penosidad o equivalentes y el riesgo psico-físico generado por las situaciones de estrés,
en la negociación de las retribuciones de los bomberos forestales adscritos a los
operativos de extinción de incendios forestales.
2. Las administraciones competentes asegurarán de acuerdo con el artículo 14.f)
del texto refundido del Estatuto básico del empleado público el derecho a la defensa
jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan
ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus
funciones que la normativa de aplicación reconozca a los bomberos forestales que
tengan la condición de empleado público, en las que este personal se vea implicado por
razón de su actividad profesional.
3. Todas las administraciones, organismos públicos y entidades de derecho público
o privado vinculadas o dependientes de las administraciones públicas asegurarán el
derecho a la defensa jurídica, en los términos establecidos en el artículo 47.3 de la

cve: BOE-A-2024-23272
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Artículo 8.