Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Bomberos forestales. (BOE-A-2024-23272)
Ley 5/2024, de 8 de noviembre, básica de bomberos forestales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 271

Sábado 9 de noviembre de 2024

Sec. I. Pág. 142965

Así, atendiendo a los principios de necesidad y eficacia, existe un claro y evidente
interés general en que se regule el marco de las funciones de los bomberos forestales
del sistema común de prevención y extinción de incendios forestales. Se respeta el
principio de proporcionalidad, dado que contiene la regulación básica para la
consecución de los objetivos previamente mencionados.
A su vez, la ley resulta coherente con el vigente ordenamiento jurídico, ajustándose, por
ello, al principio de seguridad jurídica con respecto a la normativa sectorial citada. En lo que
respecta al principio de transparencia, esta norma se ha sometido en su elaboración a los
trámites de consulta pública previa, así como de participación de las Comunidades
Autónomas a través de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente y sus órganos
respectivos y, por sus contenidos, a las organizaciones sindicales representativas. Por este
motivo, se ha posibilitado un acceso universal, sencillo y actualizado a la normativa en vigor y
a los documentos propios del proceso de elaboración, proporcionándose una participación
activa en el proceso de elaboración normativa a los destinatarios y afectados por la misma.
Por último, en relación con el principio de eficiencia, en esta ley se ha procurado que la norma
genere las menores cargas administrativas para la ciudadanía.
Artículo 1. Objeto.
El objeto de esta ley es establecer un marco de regulación de las funciones propias
del personal que, en el ejercicio profesional de bombero forestal realice actividades de
extinción de incendios forestales y, en su caso, complementariamente, actividades de
prevención, detección, vigilancia, labores de información a la población, bajo la
supervisión del superior responsable, así como de apoyo a las contingencias se
produzcan en el medio natural y rural.
Asimismo, esta ley establece los derechos y obligaciones específicas por razón de
materia, al tratarse de un servicio de carácter esencial e interés social.
Artículo 2.

Ámbito de aplicación y alcance.

a) El personal militar.
b) El personal de cuerpos y fuerzas de seguridad.
c) El personal voluntario que, según lo previsto tanto en el artículo 44 de la
Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, como en los artículos 7 bis, 7 ter y 7
quáter de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil participe
en tareas de prevención o extinción de incendios forestales.
d) El personal que participa en la extinción de los incendios forestales en la
operación de los medios aéreos.
e) Los bomberos de los servicios de prevención y extinción de incendios a que se
refiere el apartado 2, de la disposición adicional séptima, de esta ley.
Artículo 3.

Prestación del Servicio de extinción de incendios forestales.

1. La organización del servicio que prestan los bomberos forestales en los
operativos de extinción de incendios forestales por las administraciones competentes se
realizará de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de
Montes.

cve: BOE-A-2024-23272
Verificable en https://www.boe.es

1. Esta norma será de aplicación a los bomberos forestales, así como a todas las
administraciones, organismos públicos y entidades de derecho público o privado
vinculadas o dependientes de las administraciones públicas.
2. La consideración de bombero forestal será aplicable al personal que, con
independencia de la naturaleza estatutaria o laboral de su relación de servicio, en el
ejercicio profesional realice las funciones dispuestas en el artículo 4 de esta ley.
3. Se excluye del ámbito de aplicación de esta ley, y, por tanto, de la consideración
antedicha a: