Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Agentes forestales y medioambientales. (BOE-A-2024-23271)
Ley 4/2024, de 8 de noviembre, básica de agentes forestales y medioambientales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 271
Sábado 9 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 142957
5. Para el ejercicio de sus funciones, podrán valerse de unidades caninas. Estas
unidades serán de titularidad de las administraciones públicas a las que se adscriban.
Artículo 6.
Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Los agentes forestales y medioambientales desempeñarán las funciones reconocidas
en la presente Ley en colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el
ejercicio de sus respectivas competencias, en los términos legalmente establecidos.
Artículo 7. Servicio Público de intervención y asistencia en emergencias.
1. Las comunidades autónomas integrarán a los agentes forestales y
medioambientales como un servicio de intervención y asistencia en emergencias que
tengan lugar en el medio natural o incidencia sobre el medio ambiente, actuando en las
acciones de protección civil conforme a los planes o protocolos que se establezcan. Los
poderes públicos promoverán la formación y el desarrollo de la competencia técnica de
los agentes forestales y medioambientales para su intervención en las emergencias, según
lo establecido en la legislación reguladora del Sistema Nacional de Protección Civil.
2. Los agentes forestales y medioambientales podrán incorporarse a los protocolos
del número de emergencia 112 de sus respectivas administraciones públicas de
dependencia y en el caso de sus sistemas operativos relacionados con la protección
y gestión del patrimonio natural, el medio ambiente, la prevención y persecución de
infracciones penales y administrativas relacionadas con los mismos, en los términos que
se determinen por las administraciones públicas a las que se adscriban.
Uniformidad, acreditación y vehículos.
1. Los agentes forestales y medioambientales, cuando se hallen de servicio, irán
debidamente uniformados portando de forma visible su identificación profesional
correspondiente.
2. Dicha identificación será acreditación suficiente ante los ciudadanos, como en los
procedimientos administrativos y judiciales.
3. Asimismo, cuando así lo tengan previsto en normativa específica, podrán ejercer
servicios no uniformados, acreditándose con su tarjeta de identidad profesional, cuando
sean requeridos para identificarse por la ciudadanía o en los casos que sea necesario
para realizar algún servicio.
4. La uniformidad y acreditación de los agentes forestales y medioambientales será
competencia de las administraciones públicas donde éstos presten servicio.
En aras de facilitar una identificación compartida de los agentes forestales y
medioambientales, la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente podrá acordar, en los
términos del artículo 151 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, criterios de identidad visual homologables, siempre de acuerdo con las
potestades de cada administración competente.
5. Los agentes forestales y medioambientales, de acuerdo con lo que se establezca
por el órgano competente en la materia, prestarán servicio en vehículos oficiales
prioritarios que portarán dispositivos luminosos y rotulación visible de la leyenda que
identifique el servicio y administración donde se preste. Sin perjuicio de lo anterior, para
la prestación de aquellos servicios que así lo requieran, podrán disponer de vehículos sin
rotular.
Artículo 9. Medios de defensa: condiciones y aptitudes para su empleo.
1. Los agentes forestales y medioambientales estarán dotados de los medios
técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, estando
habilitados durante el servicio a portar medios de defensa en el caso de que así se
determine para su prestación y, en todo caso, de acuerdo con la normativa aplicable en
la materia.
cve: BOE-A-2024-23271
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 8.
Núm. 271
Sábado 9 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 142957
5. Para el ejercicio de sus funciones, podrán valerse de unidades caninas. Estas
unidades serán de titularidad de las administraciones públicas a las que se adscriban.
Artículo 6.
Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Los agentes forestales y medioambientales desempeñarán las funciones reconocidas
en la presente Ley en colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el
ejercicio de sus respectivas competencias, en los términos legalmente establecidos.
Artículo 7. Servicio Público de intervención y asistencia en emergencias.
1. Las comunidades autónomas integrarán a los agentes forestales y
medioambientales como un servicio de intervención y asistencia en emergencias que
tengan lugar en el medio natural o incidencia sobre el medio ambiente, actuando en las
acciones de protección civil conforme a los planes o protocolos que se establezcan. Los
poderes públicos promoverán la formación y el desarrollo de la competencia técnica de
los agentes forestales y medioambientales para su intervención en las emergencias, según
lo establecido en la legislación reguladora del Sistema Nacional de Protección Civil.
2. Los agentes forestales y medioambientales podrán incorporarse a los protocolos
del número de emergencia 112 de sus respectivas administraciones públicas de
dependencia y en el caso de sus sistemas operativos relacionados con la protección
y gestión del patrimonio natural, el medio ambiente, la prevención y persecución de
infracciones penales y administrativas relacionadas con los mismos, en los términos que
se determinen por las administraciones públicas a las que se adscriban.
Uniformidad, acreditación y vehículos.
1. Los agentes forestales y medioambientales, cuando se hallen de servicio, irán
debidamente uniformados portando de forma visible su identificación profesional
correspondiente.
2. Dicha identificación será acreditación suficiente ante los ciudadanos, como en los
procedimientos administrativos y judiciales.
3. Asimismo, cuando así lo tengan previsto en normativa específica, podrán ejercer
servicios no uniformados, acreditándose con su tarjeta de identidad profesional, cuando
sean requeridos para identificarse por la ciudadanía o en los casos que sea necesario
para realizar algún servicio.
4. La uniformidad y acreditación de los agentes forestales y medioambientales será
competencia de las administraciones públicas donde éstos presten servicio.
En aras de facilitar una identificación compartida de los agentes forestales y
medioambientales, la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente podrá acordar, en los
términos del artículo 151 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, criterios de identidad visual homologables, siempre de acuerdo con las
potestades de cada administración competente.
5. Los agentes forestales y medioambientales, de acuerdo con lo que se establezca
por el órgano competente en la materia, prestarán servicio en vehículos oficiales
prioritarios que portarán dispositivos luminosos y rotulación visible de la leyenda que
identifique el servicio y administración donde se preste. Sin perjuicio de lo anterior, para
la prestación de aquellos servicios que así lo requieran, podrán disponer de vehículos sin
rotular.
Artículo 9. Medios de defensa: condiciones y aptitudes para su empleo.
1. Los agentes forestales y medioambientales estarán dotados de los medios
técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, estando
habilitados durante el servicio a portar medios de defensa en el caso de que así se
determine para su prestación y, en todo caso, de acuerdo con la normativa aplicable en
la materia.
cve: BOE-A-2024-23271
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 8.