Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Agentes forestales y medioambientales. (BOE-A-2024-23271)
Ley 4/2024, de 8 de noviembre, básica de agentes forestales y medioambientales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 271
Sábado 9 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 142956
2. Con el fin de asegurar un adecuado ejercicio de las funciones anteriormente
mencionadas, las administraciones de dependencia, en los casos en los que sea
necesario, podrán elaborar protocolos o procedimientos de actuación.
Artículo 5.
Facultades.
1. En el cumplimiento de sus funciones, los agentes forestales y medioambientales
podrán, en los términos que establezca la legislación específica:
2. Las actas y denuncias efectuadas por los agentes forestales y medioambientales
en el ejercicio de sus funciones tendrán valor probatorio respecto de los hechos
constatados en ellas y ostentarán presunción de certeza, previa ratificación en el caso
de haber sido negados por las personas interesadas, sin perjuicio de las pruebas que en
defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar.
3. Los agentes forestales y medioambientales podrán recabar la colaboración y en
su caso, se les facilitará el acceso a los archivos y registros públicos necesarios para el
cumplimiento de las funciones legalmente atribuidas en base al principio de colaboración
entre las distintas administraciones públicas en los términos previstos en la normativa de
aplicación.
4. Para el ejercicio de sus funciones, podrán valerse de sistemas de aeronaves no
tripuladas «UAS» de conformidad con la normativa aplicable, siempre en el marco de sus
competencias y con el debido respeto a las normas sectoriales de protección de datos y
derecho al honor e intimidad y a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en
relación con la captación de imágenes en lugares o espacios públicos.
cve: BOE-A-2024-23271
Verificable en https://www.boe.es
a) Acceder a los lugares sujetos a inspección y permanecer en ellos, con respeto,
en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán
comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que
consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el cumplimiento de sus funciones.
b) Denunciar ante la autoridad competente cuando fuera conveniente para el
desempeño de las funciones que tengan encomendadas en caso de desobediencia,
obstrucción a su labor, agresión o amenaza.
c) Practicar cualquier acto de inspección, investigación, examen o prueba que
consideren necesaria para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y
administrativas de aplicación o investigar infracciones. En particular, podrán tomar o
sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos,
grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, de acuerdo con la legislación vigente
en la materia y siempre que se notifique a la persona interesada o a su representante,
salvo casos de urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad.
d) Adoptar las medidas de carácter cautelar que resulten proporcionales y
necesarias, en los casos en que así esté contemplado en la legislación vigente, para
evitar la continuidad del daño ocasionado por la actividad presuntamente infractora,
incluyendo el decomiso.
Dichas medidas se pondrán de forma inmediata en conocimiento de la unidad
administrativa a la que se encuentren adscritos, así como del órgano encargado de la
tramitación del expediente sancionador que corresponda a través del acta
correspondiente y, en su caso, de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal.
El depósito de los elementos decomisados deberá producirse en condiciones que
garanticen su identificación inequívoca, conservación e integridad.
e) Denunciar las infracciones de las que tuvieran conocimiento, emitiendo los
informes técnicos, actas o atestados que estimen procedentes en el ámbito de sus
funciones, o de aquellos para los que sean requeridos por las autoridades competentes,
a efectos del esclarecimiento y reconstrucción de hechos y determinación de la autoría y
causalidad de los mismos.
f) Las facultades anteriormente mencionadas podrán ser completadas de acuerdo
con la normativa específica propia en la materia.
Núm. 271
Sábado 9 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 142956
2. Con el fin de asegurar un adecuado ejercicio de las funciones anteriormente
mencionadas, las administraciones de dependencia, en los casos en los que sea
necesario, podrán elaborar protocolos o procedimientos de actuación.
Artículo 5.
Facultades.
1. En el cumplimiento de sus funciones, los agentes forestales y medioambientales
podrán, en los términos que establezca la legislación específica:
2. Las actas y denuncias efectuadas por los agentes forestales y medioambientales
en el ejercicio de sus funciones tendrán valor probatorio respecto de los hechos
constatados en ellas y ostentarán presunción de certeza, previa ratificación en el caso
de haber sido negados por las personas interesadas, sin perjuicio de las pruebas que en
defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar.
3. Los agentes forestales y medioambientales podrán recabar la colaboración y en
su caso, se les facilitará el acceso a los archivos y registros públicos necesarios para el
cumplimiento de las funciones legalmente atribuidas en base al principio de colaboración
entre las distintas administraciones públicas en los términos previstos en la normativa de
aplicación.
4. Para el ejercicio de sus funciones, podrán valerse de sistemas de aeronaves no
tripuladas «UAS» de conformidad con la normativa aplicable, siempre en el marco de sus
competencias y con el debido respeto a las normas sectoriales de protección de datos y
derecho al honor e intimidad y a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en
relación con la captación de imágenes en lugares o espacios públicos.
cve: BOE-A-2024-23271
Verificable en https://www.boe.es
a) Acceder a los lugares sujetos a inspección y permanecer en ellos, con respeto,
en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán
comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que
consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el cumplimiento de sus funciones.
b) Denunciar ante la autoridad competente cuando fuera conveniente para el
desempeño de las funciones que tengan encomendadas en caso de desobediencia,
obstrucción a su labor, agresión o amenaza.
c) Practicar cualquier acto de inspección, investigación, examen o prueba que
consideren necesaria para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y
administrativas de aplicación o investigar infracciones. En particular, podrán tomar o
sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos,
grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, de acuerdo con la legislación vigente
en la materia y siempre que se notifique a la persona interesada o a su representante,
salvo casos de urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad.
d) Adoptar las medidas de carácter cautelar que resulten proporcionales y
necesarias, en los casos en que así esté contemplado en la legislación vigente, para
evitar la continuidad del daño ocasionado por la actividad presuntamente infractora,
incluyendo el decomiso.
Dichas medidas se pondrán de forma inmediata en conocimiento de la unidad
administrativa a la que se encuentren adscritos, así como del órgano encargado de la
tramitación del expediente sancionador que corresponda a través del acta
correspondiente y, en su caso, de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal.
El depósito de los elementos decomisados deberá producirse en condiciones que
garanticen su identificación inequívoca, conservación e integridad.
e) Denunciar las infracciones de las que tuvieran conocimiento, emitiendo los
informes técnicos, actas o atestados que estimen procedentes en el ámbito de sus
funciones, o de aquellos para los que sean requeridos por las autoridades competentes,
a efectos del esclarecimiento y reconstrucción de hechos y determinación de la autoría y
causalidad de los mismos.
f) Las facultades anteriormente mencionadas podrán ser completadas de acuerdo
con la normativa específica propia en la materia.