Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Agentes forestales y medioambientales. (BOE-A-2024-23271)
Ley 4/2024, de 8 de noviembre, básica de agentes forestales y medioambientales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 271

Sábado 9 de noviembre de 2024
Artículo 2.

Sec. I. Pág. 142954

Agentes forestales y medioambientales.

A los efectos previstos en la presente ley, son agentes forestales y medioambientales
aquellas personas adscritas a las distintas administraciones públicas que, con
independencia de la denominación específica, tengan encomendada, entre otras
funciones que se detallan en el artículo 4, la tutela de la seguridad ambiental mediante el
desempeño de las funciones de vigilancia, policía y custodia de los bienes jurídicos de
naturaleza forestal y medioambiental.
Artículo 3. Naturaleza jurídica.
1. Los agentes forestales y medioambientales tendrán la condición de funcionario
público, así como la de agentes de la autoridad.
Cuando se cometa delito de atentado, que pueda poner en peligro grave la integridad
física de los Agentes tendrán al efecto de su protección penal la consideración de
agentes de la autoridad.
Esta naturaleza jurídica se hace extensiva, a efectos de su protección jurídico penal,
a los supuestos en los que se produzcan agresiones, amenazas, atentados y cualquier
hecho de similar naturaleza, que se realicen como consecuencia del ejercicio de dichas
funciones, aun cuando estuvieran fuera de servicio en el momento de producirse, si los
hechos se realizan como consecuencia o motivación de su ámbito profesional.
Las faltas de respeto y consideración a los agentes forestales y medioambientales en
el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de infracción penal, se
ajustarán a lo dictado por la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la
Seguridad Ciudadana, o las dictadas con similares fines.
2. Los agentes forestales y medioambientales tienen la consideración de policía
administrativa especial y de policía judicial en sentido genérico, actuando en este último
caso en auxilio de los jueces y tribunales de Justicia y del Ministerio Fiscal.
3. Las administraciones públicas y los particulares están obligados a prestar la
colaboración que precisen con los agentes forestales y medioambientales en el ejercicio
de sus funciones.
Artículo 4. Funciones.
1. Los agentes forestales y medioambientales, sin perjuicio de las funciones que se
establezcan por las administraciones públicas de las que dependan y en la regulación
específica que les resulte de aplicación, tendrán como funciones básicas, de acuerdo
con la legislación vigente, las siguientes:

1.º Participar en los trabajos de planificación, seguimiento, gestión, inventario,
aprovechamientos y ordenación de los recursos naturales; de inventario, planificación,
seguimiento, control y erradicación de especies exóticas invasoras, plagas,
enfermedades o epizootias; inventario, planificación y seguimiento de hábitats naturales
y seminaturales de flora y fauna silvestre, cinegética y piscícola; en la cartografía de
recursos naturales, en actividades de educación ambiental y uso público en espacios
naturales, aguas continentales, información al ciudadano, así como aquellas otras
actividades de índole similar que determinen las administraciones públicas competentes.
2.º Funciones relacionadas con incendios forestales, participando, en su caso,
en prevención, vigilancia, detección, extinción y restauración de las masas forestales

cve: BOE-A-2024-23271
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a) Bajo las instrucciones y órdenes de sus superiores ejercerán funciones técnicas
de apoyo a la gestión en materia forestal, medioambiental, de vigilancia, protección,
inspección y colaboración en la gestión de los espacios naturales protegidos, del dominio
público y del paisaje. Las funciones correspondientes al dominio público hidráulico y
marítimo-terrestre tendrán la consideración de funciones propias de los agentes de la
Administración General del Estado, y de aquellas administraciones que así lo
establezcan en su regulación específica. Estas funciones conllevan, entre otras: