Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Agentes forestales y medioambientales. (BOE-A-2024-23271)
Ley 4/2024, de 8 de noviembre, básica de agentes forestales y medioambientales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 9 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 142952
IV
En relación con el ámbito normativo existente, la necesidad de proteger el medio
ambiente es transversal y abarca diversos ámbitos y en numerosas ocasiones, afecta a
todos los territorios sin distinción de límites. En el ámbito europeo, España, en
comparación con el resto de Estados miembros de la Unión Europea es uno de los
países más ricos en biodiversidad, y la riqueza de sus ecosistemas y de la flora y fauna
hace que sea prioritario su mantenimiento y conservación. También es uno de los países
con mayor superficie territorial que aporta a la Red Natura 2000, el principal instrumento
de conservación de la biodiversidad a nivel europeo. En particular, la Red Natura 2000
se contempla en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de
la Biodiversidad, que incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 92/43/CEE
del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales
y de la fauna y flora silvestres y la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres.
Todo esto es relevante ya que, el medio ambiente es una competencia compartida con
la Unión Europea, según el artículo 4 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
En cuanto a la normativa nacional, la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes,
dispone en su artículo 4 que «los montes, independientemente de su titularidad,
desempeñan una función social relevante, tanto como fuente de recursos naturales y
sustento de actividades económicas como por ser proveedores de múltiples servicios
ambientales, entre ellos, de protección del suelo y del ciclo hidrológico; de fijación del
carbono atmosférico; de depósito de la diversidad biológica y como elementos
fundamentales de la conectividad ecológica y del paisaje». «El reconocimiento de estos
recursos y externalidades, de los que toda la sociedad se beneficia, obliga a las
Administraciones Públicas a velar en todos los casos por su conservación, protección,
restauración, mejora y ordenado aprovechamiento».
Este reconocimiento normativo por parte del ámbito europeo y nacional también
relacionado en el apartado II de esta exposición de motivos, requiere que las
Administraciones Públicas deban velar en todos los casos por su conservación,
protección, restauración, mejora y ordenado aprovechamiento, ya que el ordenamiento
jurídico vigente tiene un componente protector de los recursos naturales y de la
biodiversidad y su adecuada implementación requiere de un colectivo que lo salvaguarde.
Por lo tanto, esta ley tiene como objetivo proporcionar garantías para el adecuado
desempeño de las funciones de los agentes forestales y medioambientales en los
distintos ámbitos en los que el medio ambiente puede ser dañado, ya sea en materia de
residuos, aguas, vertidos, incendios o conservación del propio patrimonio natural, en el
dominio público hidráulico, marítimo-terrestre y en las costas.
A efectos de equivalencia, en la presente ley se utilizará el nombre genérico «agente
forestal y medioambiental» atendiendo a las funciones que realizan, sin perjuicio de que
cada comunidad autónoma o administración local utilice aquel nombre ya instaurado
históricamente o que normativamente se haya reconocido como tal.
Esta ley se dicta al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que
atribuye al Estado la competencia exclusiva en la legislación básica sobre protección del
medio ambiente, y sobre montes y aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
También se dicta sobre la base del artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española que
recoge la competencia exclusiva del Estado en las bases del régimen jurídico de
las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios y del
artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en
materia para dictar legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.
Todo ello conforme a lo delimitado y precisado por el Tribunal Constitucional en sus
respectivas sentencias SSTC 103/2013 (fundamento jurídico 4) y 143/2013 (fundamento
jurídico 3), reiterando la doctrina constitucional anterior, donde declara que el régimen
local se ampara en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, a cuyo tenor
corresponde al Estado la definición de «las bases del régimen jurídico de las
Administraciones Públicas» y tienen el cometido de (1) fijar los principios o bases
cve: BOE-A-2024-23271
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 271
Sábado 9 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 142952
IV
En relación con el ámbito normativo existente, la necesidad de proteger el medio
ambiente es transversal y abarca diversos ámbitos y en numerosas ocasiones, afecta a
todos los territorios sin distinción de límites. En el ámbito europeo, España, en
comparación con el resto de Estados miembros de la Unión Europea es uno de los
países más ricos en biodiversidad, y la riqueza de sus ecosistemas y de la flora y fauna
hace que sea prioritario su mantenimiento y conservación. También es uno de los países
con mayor superficie territorial que aporta a la Red Natura 2000, el principal instrumento
de conservación de la biodiversidad a nivel europeo. En particular, la Red Natura 2000
se contempla en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de
la Biodiversidad, que incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 92/43/CEE
del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales
y de la fauna y flora silvestres y la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres.
Todo esto es relevante ya que, el medio ambiente es una competencia compartida con
la Unión Europea, según el artículo 4 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
En cuanto a la normativa nacional, la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes,
dispone en su artículo 4 que «los montes, independientemente de su titularidad,
desempeñan una función social relevante, tanto como fuente de recursos naturales y
sustento de actividades económicas como por ser proveedores de múltiples servicios
ambientales, entre ellos, de protección del suelo y del ciclo hidrológico; de fijación del
carbono atmosférico; de depósito de la diversidad biológica y como elementos
fundamentales de la conectividad ecológica y del paisaje». «El reconocimiento de estos
recursos y externalidades, de los que toda la sociedad se beneficia, obliga a las
Administraciones Públicas a velar en todos los casos por su conservación, protección,
restauración, mejora y ordenado aprovechamiento».
Este reconocimiento normativo por parte del ámbito europeo y nacional también
relacionado en el apartado II de esta exposición de motivos, requiere que las
Administraciones Públicas deban velar en todos los casos por su conservación,
protección, restauración, mejora y ordenado aprovechamiento, ya que el ordenamiento
jurídico vigente tiene un componente protector de los recursos naturales y de la
biodiversidad y su adecuada implementación requiere de un colectivo que lo salvaguarde.
Por lo tanto, esta ley tiene como objetivo proporcionar garantías para el adecuado
desempeño de las funciones de los agentes forestales y medioambientales en los
distintos ámbitos en los que el medio ambiente puede ser dañado, ya sea en materia de
residuos, aguas, vertidos, incendios o conservación del propio patrimonio natural, en el
dominio público hidráulico, marítimo-terrestre y en las costas.
A efectos de equivalencia, en la presente ley se utilizará el nombre genérico «agente
forestal y medioambiental» atendiendo a las funciones que realizan, sin perjuicio de que
cada comunidad autónoma o administración local utilice aquel nombre ya instaurado
históricamente o que normativamente se haya reconocido como tal.
Esta ley se dicta al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que
atribuye al Estado la competencia exclusiva en la legislación básica sobre protección del
medio ambiente, y sobre montes y aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
También se dicta sobre la base del artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española que
recoge la competencia exclusiva del Estado en las bases del régimen jurídico de
las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios y del
artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en
materia para dictar legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.
Todo ello conforme a lo delimitado y precisado por el Tribunal Constitucional en sus
respectivas sentencias SSTC 103/2013 (fundamento jurídico 4) y 143/2013 (fundamento
jurídico 3), reiterando la doctrina constitucional anterior, donde declara que el régimen
local se ampara en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, a cuyo tenor
corresponde al Estado la definición de «las bases del régimen jurídico de las
Administraciones Públicas» y tienen el cometido de (1) fijar los principios o bases
cve: BOE-A-2024-23271
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Núm. 271