Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Agentes forestales y medioambientales. (BOE-A-2024-23271)
Ley 4/2024, de 8 de noviembre, básica de agentes forestales y medioambientales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 271
Sábado 9 de noviembre de 2024
Artículo 14.
Sec. I. Pág. 142959
De la igualdad de género.
Las administraciones responsables, de acuerdo con el fundamento de actuación de
igualdad de trato entre mujeres y hombres del artículo 1.3 d) del texto refundido de la Ley
del Estatuto Básico del Empleado Público, asegurarán el cumplimiento de las disposiciones
establecidas en el marco del citado Estatuto Básico y en la Ley Orgánica 3/2007, de 22
de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Las administraciones públicas competentes elaborarán, en el plazo máximo de un
año, un plan de igualdad específico para los agentes forestales y medioambientales en el
que se evalúen y se propongan medidas concretas en relación con los medios
materiales, uniformidad, medidas de conciliación y corresponsabilidad, desigualdades en
salud o riesgos psicosociales, desde la perspectiva de género, entre otras.
Disposición adicional primera. Aplicación de la ley en la Comunidad Foral de Navarra
y en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
1. Esta ley regirá en la Comunidad Foral de Navarra en lo que no se oponga al
régimen competencial existente en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de
Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
2. En virtud de la disposición adicional primera de la Constitución Española, los
agentes forestales y medioambientales que prestan servicios en las Instituciones Forales
del País Vasco seguirán rigiéndose por su régimen foral, de acuerdo con la Ley
Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco.
Disposición adicional segunda. Uniformidad e identidad visual en los Parques
Nacionales.
La uniformidad e identidad visual de los agentes forestales y medioambientales
que presten sus servicios en los Parques Nacionales se ajustará a las prescripciones
que regulen la imagen corporativa e identidad gráfica de la Red de Parques Nacionales.
Su uso será obligatorio para todas las administraciones públicas gestoras de estos
espacios naturales protegidos según lo previsto en el artículo 17 de la Ley 30/2014, de 3
de diciembre, de Parques Nacionales.
Disposición adicional tercera.
Jubilación.
El régimen de jubilación del personal objeto de esta ley se rige por la aplicación de
coeficientes reductores de la edad de jubilación.
A tal efecto, se habilita al Gobierno para dictar un Real Decreto en el plazo de tres
meses que regule el régimen específico sobre coeficientes reductores de jubilación que
recogerá, adecuándolas al colectivo, las previsiones generales contenidas tanto en los
Reales Decretos 383/2008 y 1449/2018, de 14 de diciembre, como en las disposiciones
adicionales vigésima, vigésima bis y vigésima ter, del Real Decreto Legislativo 8/2015,
de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social.
Derogación normativa.
Se derogan el artículo 6.q) y los apartados 3 y 4 del artículo 58 de la Ley 43/2003,
de 21 de noviembre, de Montes.
cve: BOE-A-2024-23271
Verificable en https://www.boe.es
Disposición derogatoria única.
Núm. 271
Sábado 9 de noviembre de 2024
Artículo 14.
Sec. I. Pág. 142959
De la igualdad de género.
Las administraciones responsables, de acuerdo con el fundamento de actuación de
igualdad de trato entre mujeres y hombres del artículo 1.3 d) del texto refundido de la Ley
del Estatuto Básico del Empleado Público, asegurarán el cumplimiento de las disposiciones
establecidas en el marco del citado Estatuto Básico y en la Ley Orgánica 3/2007, de 22
de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Las administraciones públicas competentes elaborarán, en el plazo máximo de un
año, un plan de igualdad específico para los agentes forestales y medioambientales en el
que se evalúen y se propongan medidas concretas en relación con los medios
materiales, uniformidad, medidas de conciliación y corresponsabilidad, desigualdades en
salud o riesgos psicosociales, desde la perspectiva de género, entre otras.
Disposición adicional primera. Aplicación de la ley en la Comunidad Foral de Navarra
y en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
1. Esta ley regirá en la Comunidad Foral de Navarra en lo que no se oponga al
régimen competencial existente en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de
Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
2. En virtud de la disposición adicional primera de la Constitución Española, los
agentes forestales y medioambientales que prestan servicios en las Instituciones Forales
del País Vasco seguirán rigiéndose por su régimen foral, de acuerdo con la Ley
Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco.
Disposición adicional segunda. Uniformidad e identidad visual en los Parques
Nacionales.
La uniformidad e identidad visual de los agentes forestales y medioambientales
que presten sus servicios en los Parques Nacionales se ajustará a las prescripciones
que regulen la imagen corporativa e identidad gráfica de la Red de Parques Nacionales.
Su uso será obligatorio para todas las administraciones públicas gestoras de estos
espacios naturales protegidos según lo previsto en el artículo 17 de la Ley 30/2014, de 3
de diciembre, de Parques Nacionales.
Disposición adicional tercera.
Jubilación.
El régimen de jubilación del personal objeto de esta ley se rige por la aplicación de
coeficientes reductores de la edad de jubilación.
A tal efecto, se habilita al Gobierno para dictar un Real Decreto en el plazo de tres
meses que regule el régimen específico sobre coeficientes reductores de jubilación que
recogerá, adecuándolas al colectivo, las previsiones generales contenidas tanto en los
Reales Decretos 383/2008 y 1449/2018, de 14 de diciembre, como en las disposiciones
adicionales vigésima, vigésima bis y vigésima ter, del Real Decreto Legislativo 8/2015,
de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social.
Derogación normativa.
Se derogan el artículo 6.q) y los apartados 3 y 4 del artículo 58 de la Ley 43/2003,
de 21 de noviembre, de Montes.
cve: BOE-A-2024-23271
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Disposición derogatoria única.