Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Agentes forestales y medioambientales. (BOE-A-2024-23271)
Ley 4/2024, de 8 de noviembre, básica de agentes forestales y medioambientales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 271

Sábado 9 de noviembre de 2024

Sec. I. Pág. 142960

Disposición final primera. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales
vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo
781/1986, de 18 de abril.
Se modifica el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de
Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, en los
siguientes términos:
Uno.

Se añade un nuevo párrafo e) al artículo 172.2, con la siguiente redacción:
«e)

Dos.

Agentes forestales y medioambientales.»

Se añade un nuevo artículo 175 bis, con el siguiente contenido:

«Artículo 175 bis.
Se integrarán en la clase de agentes forestales y medioambientales las
personas funcionarias que tengan asignadas funciones de vigilancia, policía y
custodia de bienes medioambientales y forestales. El acceso a la misma requerirá
disponer de la titulación exigida, en función del subgrupo de clasificación de los
previstos en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en el que se
incluya la categoría correspondiente.»
Disposición final segunda.

Determinación de riesgos específicos.

En el marco de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales y de acuerdo con la normativa europea, el Gobierno, a través del Instituto
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y en el plazo máximo de un año desde la
entrada en vigor de esta ley, elaborará unas Directrices para identificar y gestionar los
riesgos laborales específicos para los agentes forestales y medioambientales, teniendo
en cuenta además la perspectiva de género.
Disposición final tercera.

Títulos competenciales y carácter básico de la ley.

Esta ley tiene carácter básico y se dicta al amparo de las competencias exclusivas
del Estado previstas en el artículo 149.1.17.ª, 18.ª y 23.ª de la Constitución Española,
que atribuyen al Estado respectivamente la competencia en materia de legislación básica
y régimen económico de la Seguridad Social, bases del régimen jurídico de las
Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios, y legislación
básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las
Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección, y legislación
básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias, a excepción de la
disposición final primera que se dicta exclusivamente al amparo el artículo 149.1.18.ª de
la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases
del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus
funcionarios.
Mandatos de elaboración de normas.

Los órganos de las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, dictarán las disposiciones necesarias para la adaptación de su normativa
específica a lo dispuesto en esta ley en el plazo de un año desde su entrada en vigor.
Se modificarán los Reglamentos Generales de Vehículos y de Circulación a fin
de otorgar a los vehículos oficiales de los agentes forestales y medioambientales la
consideración de vehículo prioritario de policía administrativa especial y de emergencias
y regular el empleo por los mismos de la señal que corresponda.

cve: BOE-A-2024-23271
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Disposición final cuarta.