Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. III. Otras disposiciones. Ayudas. (BOE-A-2024-23255)
Orden APA/1232/2024, de 6 de noviembre, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas a armadores de buques pesqueros españoles afectados por paralización temporal de la actividad pesquera debido a medidas de urgencia adoptadas en virtud del artículo 13 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2013, y se convocan dichas ayudas para 2024 ante la implantación del cierre espacio-temporal recogido en el artículo 4 bis de la Orden APA/1200/2020, de 16 de diciembre.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 142863
La suspensión de los contratos de trabajo o la reducción de jornada surtirá efectos,
en el supuesto de causa de fuerza mayor, desde la fecha del hecho causante de la
fuerza mayor, y en el supuesto de causas económicas técnicas, organizativas o de
producción a partir de la fecha de la comunicación del empresario a la autoridad laboral
de su decisión de suspender los contratos de trabajo o reducción de jornada, salvo que
en la decisión del empresario se establezca otra posterior.
No obstante, podrá eximirse de este requisito cuando se justifique documentalmente
que los contratos de trabajo de los tripulantes enrolados en la fecha de la arribada a
puerto para comenzar la parada, por su naturaleza, se extinguen o se suspenden en ese
momento.
Artículo 7. Comprobación de los requisitos exigibles para la concesión de las ayudas de
Estado por paralización temporal de la actividad pesquera.
1. Las condiciones establecidas en la letra a) del artículo 6.1, relativa a haber
desarrollado actividades pesqueras en el mar durante al menos 120 días en los dos años
civiles anteriores al año de presentación de la solicitud se verificarán a través de los
dispositivos de localización de buques vía satélite (VMS).
En el caso de los buques que no tuviesen la obligación de llevar instalados a bordo
dicho dispositivo, esas condiciones se verificarán por diarios electrónicos de a bordo
(DEA).
En el caso de tratarse de buques que no tuviesen la obligación de llevar instalados a
bordo ninguno de los dispositivos anteriores, las condiciones se verificarán por el diario
de pesca y/o notas de venta.
Para este fin, el órgano instructor comprobará de oficio la información que esté
disponible en las bases de datos y registros de la Secretaría General de Pesca.
2. Para la comprobación de las restantes condiciones establecidas en la letra a) del
artículo 6.1, relativas a su situación de alta en el Registro General de Flota Pesquera, así
como a la posesión de la licencia de pesca en vigor y las autorizaciones para las
modalidades y caladeros correspondientes, el órgano instructor comprobará de oficio la
información que esté disponible en las bases de datos y registros de la Secretaría
General de Pesca.
3. Las condiciones establecidas en las letras b) y d) del artículo 6.1, relativas a la
paralización de las actividades pesqueras y la permanencia del buque en puerto, se
verificarán a través de los dispositivos de localización de buques vía satélite (VMS), para
lo cual los dispositivos VMS deberán permanecer encendidos durante todo el periodo de
paralización temporal.
Para este fin, el órgano instructor comprobará de oficio la información que esté
disponible en las bases de datos y registros de la Secretaría General de Pesca.
En el supuesto de desconexión de dicho dispositivo de localización de buques por
entrada en varadero para realizar labores de mantenimiento o reparación, la justificación
se realizará mediante comunicación por escrito del interesado al Centro de Seguimiento
Pesquero (CSP) de la Secretaría General de Pesca de tal incidencia, durante el día en
que se produzca el cambio de posición del buque o el traslado a varadero, que irá
acompañada de cualquiera de los dos documentos siguientes:
a) Certificación por el astillero o varadero de la fecha de entrada y salida del buque
para realizar labores de reparación o mantenimiento exigidas por razones de seguridad.
b) Factura del astillero de las reparaciones o las labores de mantenimiento
efectuadas por razones de seguridad.
cve: BOE-A-2024-23255
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 270
Viernes 8 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 142863
La suspensión de los contratos de trabajo o la reducción de jornada surtirá efectos,
en el supuesto de causa de fuerza mayor, desde la fecha del hecho causante de la
fuerza mayor, y en el supuesto de causas económicas técnicas, organizativas o de
producción a partir de la fecha de la comunicación del empresario a la autoridad laboral
de su decisión de suspender los contratos de trabajo o reducción de jornada, salvo que
en la decisión del empresario se establezca otra posterior.
No obstante, podrá eximirse de este requisito cuando se justifique documentalmente
que los contratos de trabajo de los tripulantes enrolados en la fecha de la arribada a
puerto para comenzar la parada, por su naturaleza, se extinguen o se suspenden en ese
momento.
Artículo 7. Comprobación de los requisitos exigibles para la concesión de las ayudas de
Estado por paralización temporal de la actividad pesquera.
1. Las condiciones establecidas en la letra a) del artículo 6.1, relativa a haber
desarrollado actividades pesqueras en el mar durante al menos 120 días en los dos años
civiles anteriores al año de presentación de la solicitud se verificarán a través de los
dispositivos de localización de buques vía satélite (VMS).
En el caso de los buques que no tuviesen la obligación de llevar instalados a bordo
dicho dispositivo, esas condiciones se verificarán por diarios electrónicos de a bordo
(DEA).
En el caso de tratarse de buques que no tuviesen la obligación de llevar instalados a
bordo ninguno de los dispositivos anteriores, las condiciones se verificarán por el diario
de pesca y/o notas de venta.
Para este fin, el órgano instructor comprobará de oficio la información que esté
disponible en las bases de datos y registros de la Secretaría General de Pesca.
2. Para la comprobación de las restantes condiciones establecidas en la letra a) del
artículo 6.1, relativas a su situación de alta en el Registro General de Flota Pesquera, así
como a la posesión de la licencia de pesca en vigor y las autorizaciones para las
modalidades y caladeros correspondientes, el órgano instructor comprobará de oficio la
información que esté disponible en las bases de datos y registros de la Secretaría
General de Pesca.
3. Las condiciones establecidas en las letras b) y d) del artículo 6.1, relativas a la
paralización de las actividades pesqueras y la permanencia del buque en puerto, se
verificarán a través de los dispositivos de localización de buques vía satélite (VMS), para
lo cual los dispositivos VMS deberán permanecer encendidos durante todo el periodo de
paralización temporal.
Para este fin, el órgano instructor comprobará de oficio la información que esté
disponible en las bases de datos y registros de la Secretaría General de Pesca.
En el supuesto de desconexión de dicho dispositivo de localización de buques por
entrada en varadero para realizar labores de mantenimiento o reparación, la justificación
se realizará mediante comunicación por escrito del interesado al Centro de Seguimiento
Pesquero (CSP) de la Secretaría General de Pesca de tal incidencia, durante el día en
que se produzca el cambio de posición del buque o el traslado a varadero, que irá
acompañada de cualquiera de los dos documentos siguientes:
a) Certificación por el astillero o varadero de la fecha de entrada y salida del buque
para realizar labores de reparación o mantenimiento exigidas por razones de seguridad.
b) Factura del astillero de las reparaciones o las labores de mantenimiento
efectuadas por razones de seguridad.
cve: BOE-A-2024-23255
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Núm. 270