Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. III. Otras disposiciones. Ayudas. (BOE-A-2024-23255)
Orden APA/1232/2024, de 6 de noviembre, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas a armadores de buques pesqueros españoles afectados por paralización temporal de la actividad pesquera debido a medidas de urgencia adoptadas en virtud del artículo 13 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2013, y se convocan dichas ayudas para 2024 ante la implantación del cierre espacio-temporal recogido en el artículo 4 bis de la Orden APA/1200/2020, de 16 de diciembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 142857

El enfoque de la presente orden, dedicada a la salvaguarda de las condiciones
productivas y económicas del sector afectado por tales fenómenos, conlleva que se dicte
conforme a la competencia en materia de bases de la ordenación del sector pesquero,
por su contenido relacionado con los aspectos económicos de tal actividad, si bien ha de
recordarse su íntima conexión con las competencias exclusivas en materia de pesca
marítima, que fundamentan el dictado de las reglas materiales de gestión de la actividad
que han ocasionado las circunstancias que activan estas ayudas.
La citada Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2024, de 11 de abril, FJ.5 E) b),
señala que, en el marco de la ordenación del sector pesquero, «el Estado también
ostenta competencia, pero aquí de carácter básico en la “ordenación del sector
pesquero” distinción por la que hemos manifestado con cita de las SSTC 56/1989
y 147/1991, en el fundamento jurídico 2 de la STC 44/1992, de 2 de abril, al indicar que
frente a “la pesca marítima” en aguas exteriores […] debe, en cambio, considerarse
competencia compartida […] la “ordenación del sector pesquero”, título que hace
referencia a la regulación del sector económico o productivo de la pesca, en todo lo que
no sea actividad extractiva directa, sino organización del sector; incluyendo la
determinación de quiénes pueden ejercer directamente la pesca, las condiciones que
deben reunir tales sujetos integrantes del sector y su forma de organización; por
consiguiente, se enmarcan también en este título, competencias referidas a las
condiciones profesionales de los pescadores y otros sujetos relacionados con el sector,
construcción de buques, registros oficiales, cofradías de pescadores, lonjas de
contratación y otras similares». En igual sentido, el Tribunal Constitucional ha dictado,
entre otras, las Sentencias 56/1989 y 147/1991, señalando que el concepto de
ordenación del sector pesquero incluye a «quienes pueden ejercer la actividad pesquera,
ya sea la directamente extractiva o alguna otra relacionada con ella, las condiciones que
deben reunir tales sujetos integrantes del sector y su forma de organización».
El dictado de esta orden sobre la base de la competencia en ordenación del sector,
no obstante, lo es sin perjuicio de la íntima conexión con la materia de «pesca marítima»,
que en el FJ.5 E) a) de la citada STC 68/2024, con reiteración de la STC 56/1989, se
define como «la normativa referente a los recursos y las zonas donde puede pescarse
(fondos, caladeros, distancias, cupos), a los periodos en que puede pescarse (vedas,
horas) y a la forma y medios de realización de la actividad extractiva en el mar (artes,
medios de pesca) haya de considerarse competencia exclusiva del Estado. Esta
interpretación es tanto más plausible cuanto que excluida la pesca en aguas interiores,
resultaría difícil e ilógico repartir entre el Estado y las comunidades unas competencias
sobre actividades y recursos, cuya ordenación y protección excede claramente del
interés de cada comunidad autónoma, e inclusive, hoy en día, del Estado, pues se hallan
sometidas a una normativa supranacional cada vez más extensa y estricta.» (FJ 5). En
esta misma sentencia se insistirá en que «el establecimiento de zonas y límites de
fondos no es competencia perteneciente a la ordenación del sector pesquero, sino a la
pesca, y más exactamente a la protección del recurso, esto es, de aquello que constituye
el objeto mismo de la actividad extractiva y, por ende, su prius lógico» (FJ 6 in fine) y en
que «hay que incluir dentro del título competencial sobre pesca marítima la regulación
(estatal) de los artefactos o artes con los que se pesca» (FJ 7).
Así, la doctrina del Tribunal Constitucional (esencialmente, las SSTC 56/1989,
9/2001, 38/2002 y 166/2013) parte del principio de que la regulación de la actividad
pesquera (tal como recursos, zonas, periodos…) compete en exclusiva al Estado.
Teniendo en cuenta estas consideraciones, se procede a la gestión centralizada de
las ayudas recogidas en estas bases reguladoras, teniendo en cuenta que éstas se
encuentran indisolublemente unidas a medidas de regulación del esfuerzo pesquero,
adoptadas en virtud de la referida competencia exclusiva estatal en materia de pesca
marítima, en tanto que no son sino el corolario de la política exclusiva en materia de
capturas de recursos marinos vivos que ostenta el Estado.
Además de su carácter marcadamente técnico y coyuntural, teniendo en cuenta la
doctrina del Tribunal Constitucional, la gestión centralizada se perfila como el medio más

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Núm. 270