Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23147)
Resolución de 25 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Piedrahíta a inscribir la representación gráfica de una finca y simultánea rectificación de la cabida inscrita, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 142341

cometido un error en los planos que se aportaron al Registro para su archivo. Esto
habría supuesto un indicio favorable a la identificación de la finca registral 4714 con la
representación gráfica que se pretende inscribir, además de una acreditación de que con
la inscripción pretendida no se estaría rectificando de facto una concentración parcelaria
inscrita sin la tramitación del procedimiento oportuno o encubriendo una modificación de
entidad hipotecaria –división o segregación y posterior agrupación, en su caso– no
instrumentada debidamente.
Sexto. En el título de adquisición de la finca por el titular registral, escritura
otorgada el 28 de mayo de 2020 ante la notario de Piedrahíta, Doña María Ruiz
Aldanondo, con número de protocolo 160, que causó la inscripción 2.ª de fecha 22 de
junio de 2020, no identificó las fincas adquiridas con referencia catastral alguna,
advirtiéndose por nota al margen de la inscripción practicada del incumplimiento, de
conformidad con el artículo 38 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario
de 5 de marzo de 2004. Es decir, ya al tiempo de su adquisición, no se ubicó
gráficamente, ni siquiera parcialmente, las fincas adquiridas, entre ellas la que es objeto
de esta nota de calificación negativa.
A la vista de todo lo anterior, no puede apreciarse identidad entre la finca inscrita y la
representación gráfica que se pretende inscribir, existiendo por tanto dudas fundadas
relativas a su efectiva delimitación geográfica.
Fundamentos de Derecho.
Son de aplicación los artículos 9, 10, 18, 19, 19 bis, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria.
Artículo 199 de la LH.: 1. El titular registral del dominio o de cualquier derecho real
sobre finca inscrita podrá completar la descripción literaria de la misma acreditando su
ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, mediante la
aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica.
El Registrador sólo incorporará al folio real la representación gráfica catastral tras ser
notificada a los titulares registrales del dominio de la finca si no hubieran iniciado éstos el
procedimiento, así como a los de las fincas registrales colindantes afectadas. La
notificación se hará de forma personal. En el caso de que alguno de los interesados
fuera desconocido, se ignore el lugar de la notificación o, tras dos intentos, no fuera
efectiva la notificación, se hará mediante edicto insertado en el “Boletín Oficial del
Estado”, sin perjuicio de utilizar, en todo caso, el sistema de alertas previsto en la regla
séptima del artículo 203. Los así convocados o notificados podrán comparecer en el
plazo de los veinte días siguientes ante el Registrador para alegar lo que a su derecho
convenga. Cuando las fincas colindantes estén divididas en régimen de propiedad
horizontal, la notificación se realizará al representante de la comunidad de propietarios.
No será precisa la notificación a los titulares registrales de las fincas colindantes cuando
se trate de pisos, locales u otros elementos situados en fincas divididas en régimen de
propiedad horizontal.
La certificación gráfica aportada, junto con el acto o negocio cuya inscripción se
solicite, o como operación específica, será objeto de calificación registral conforme a lo
dispuesto en el artículo 9.
El Registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la
misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público,
circunstancia que será comunicada a la Administración titular del inmueble afectado. En
los demás casos, y la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá
motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya
acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes
determine necesariamente la denegación de la inscripción. La calificación negativa podrá
ser recurrida conforme a las normas generales.
Si la incorporación de la certificación catastral descriptiva y gráfica fuera denegada
por la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas, el promotor podrá instar el
deslinde conforme al artículo siguiente, salvo que los colindantes registrales afectados
hayan prestado su consentimiento a la rectificación solicitada, bien en documento

cve: BOE-A-2024-23147
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Núm. 269