Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23147)
Resolución de 25 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Piedrahíta a inscribir la representación gráfica de una finca y simultánea rectificación de la cabida inscrita, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 142361

El recurrente señala que la porción de territorio a que se refiere la representación
gráfica alternativa presentada quedó excluida de la concentración parcelaria cuando se
llevó a cabo en la zona, mediante Real Decreto 2125/1980, por aplicación de lo
dispuesto en los artículos 185 y 185 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario que
exceptúa de concentración las superficies pertenecientes al dominio público así como los
bienes comunales, salvo que se solicite su inclusión por los Organismos o Entidades
competentes y aquellos sectores o parcelas que no puedan beneficiarse de ella por la
importancia de las obras o mejoras incorporadas a la tierra por la especial naturaleza o
emplazamiento de ésta o por cualquier otra circunstancia, entendiendo que se dan estas
circunstancias que determinan que la registral 4.714 quedó exceptuada de la
concentración porque su especial naturaleza queda determinada por quedar afectada
por la zona inundable y zona de policía del río (...)
La determinación del perímetro determinado en el Decreto de Concentración se
efectuó al realizar las bases de la concentración y se sometió a la aprobación del
Instituto, de conformidad con el artículo 184 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario,
determinación en la que se incluiría la relación de parcelas cuya exclusión se propuso.
La inscripción del proyecto de concentración exigió la firmeza de las bases y la
preparación por el Instituto del Proyecto de Concentración, con inclusión de los planos
que reflejen la nueva distribución de la propiedad (artículo 197 de la citada ley).
Ello implica que el título inscribible de la concentración parcelaria, que es el acta de
reorganización de la propiedad, protocolizada por el notario de la comisión, donde se
relacionarán y describirán las fincas resultantes de la concentración o fincas de
reemplazo, con las circunstancias necesarias para la inscripción de las mismas en el
Registro de la Propiedad (artículos 222 y 223 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario),
debió incorporar el plano de las fincas resultantes de la concentración parcelaria. En la
actualidad, tras la reforma operada en el Ley Hipotecaria por la Ley 13/2015, de 24 de
junio, la concentración parcelaria es uno de los supuestos en los que la inscripción de la
georreferenciación es circunstancia obligatoria del asiento.
Por tanto, teniendo en cuenta el artículo 235.1.ª de la Ley de Reforma y Desarrollo
Agrario, cuando dispone: «Todas las fincas de reemplazo serán inscritas sin hacerse
referencia, salvo los casos determinados en la presente Ley, especialmente por el
artículo 183, a las parcelas de procedencia en cuya equivalencia se adjudican (…)»,
determina la obligatoriedad de la inscripción de la concentración, siendo relevante
señalar que ya el artículo 237 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario señalaba en su
artículo 237 que la nueva ordenación de la propiedad resultante de la concentración y
sus sucesivas alteraciones serán inexcusablemente reflejadas en el Catastro de Rústica
y éste habrá de coordinarse o guardar paralelismo con el Registro de la Propiedad. A tal
efecto, copia de los planos de la concentración autorizada por el instituto y los datos
complementarios que fueran precisos serán remitidos al Registro, al Catastro
Topográfico Parcelario y el Catastro de Rústica, cuyos documentos quedaran así
oficialmente incorporados a los indicados organismos públicos; y, por su parte, el
artículo 238 de la misma norma sentó el criterio, recogido posteriormente por el
artículo 201.1.e) de la Ley Hipotecaria que incorporada al Registro de la Propiedad la
nueva ordenación no podrá tener acceso al mismo ningún título que implique alteración
en el perímetro de las fincas afectadas por la concentración si no se presenta
acompañado de un croquis en papel transparente, a la misma escala que el plano que
obre en el Registro, y que refleje con suficiente claridad, a juicio del Registrador, la
alteración de que se trate.
11. Según los planos de la concentración archivados en el Registro, la parcela 163
del polígono 503, que está afectada parcialmente por la representación gráfica cuya
inscripción se solicita, está incluida íntegramente dentro de la zona concentrada, por lo
que debe confirmarse la negativa de la registradora a la práctica del asiento solicitado,
debiendo distinguirse este supuesto de aquél al que se refieren las Resoluciones de esta
Dirección General de 30 de octubre de 2019, 18 de febrero y 14 de junio de 2021 y 9 de
marzo de 2023, en que la concentración parcelaria ya se inscribió previamente a la

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Núm. 269