Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23147)
Resolución de 25 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Piedrahíta a inscribir la representación gráfica de una finca y simultánea rectificación de la cabida inscrita, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 142360

prescindirse en éste de las oportunas notificaciones, so pretexto de haberse efectuado
ya en sede catastral, máxime cuando conforme a los indicados criterios de
correspondencia señalados en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario a
que se ha hecho referencia, no cabría la incorporación de la citada referencia catastral a
la finca, no logrando con ello los señalados efectos de localización de la finca en la
cartografía catastral.
9. Tampoco puede suponer un argumento favorable a la inscripción pretendida el
argumento del recurrente de que la finca, según resulta de informe emitido por la
Confederación Hidrográfica del Duero se encuentra afectada por la zona de flujo
preferente del río (...), lo que justifica, a su juicio, la circunstancia de que no se
corresponda la cartografía catastral con la realidad física de la finca, por entender que
parte de la parcela catastral ocupa el cauce del río.
A este respecto, debe distinguirse entre el cauce, que constituye un bien de dominio
público y que, en caso de resultar invadido, determinaría la denegación de la inscripción
de la representación gráfica de la finca precisamente con motivo de tal invasión; y la
zona de flujo preferente que, conforme a lo prevenido en el artículo 9 del Reglamento del
Dominio Público Hidráulico, «es aquella zona constituida por la unión de la zona o zonas
donde se concentra preferentemente el flujo durante las avenidas, o vía de intenso
desagüe, y de la zona donde, para la avenida de 100 años de período de retorno, se
puedan producir graves daños sobre las personas y los bienes, quedando delimitado su
límite exterior mediante la envolvente de ambas zonas», estableciéndose en el artículo 9
bis las limitaciones a los usos en la zona de flujo preferente en suelo rural. A la vista de
ello, la zona de flujo preferente no constituye un bien de naturaleza demanial, por lo que
la diferencia superficial consignada entre la descripción literaria de la finca y la
representación gráfica aportada no se debe a esa circunstancia. Y ello, sin que los
posibles errores en la cartografía catastral advertidos por el recurrente en escrito dirigido
a la Confederación Hidrográfica del Duero el día 8 de mayo de 2024, en cuanto a la
configuración física del curso del río puedan ser tomados en consideración a efectos de
este recurso, pues el mismo se remite a la autorización de uso excepcional en suelo
rústico para la rehabilitación de un molino de agua sito en la registral 4.714 del
Ayuntamiento de San Miguel de Serrezuela, fechado el día 3 de noviembre de 2021,
afirmando expresamente la Administración hidráulica que el río (...) no tiene deslindado
el dominio público hidráulico, por lo que la Administración no ha efectuado al acto
administrativo de definición de los límites materiales del demanio.
10. La nota de calificación también señala como circunstancia concurrente en el
caso concreto que motiva la denegación de la inscripción que de los planos de la
concentración parcelaria llevada a cabo en la zona no resulta que la porción de terreno
con la que se pretende identificar la finca 4.717 fuera excluida de la concentración, sino
que esta superficie se incluye indubitadamente dentro la parcela 163 del polígono 503, la
cual está incluida íntegramente dentro de la zona concentrada, según resulta de los
planos archivados en el propio Registro.
La concentración parcelaria es el procedimiento integrado por el conjunto de
actuaciones administrativas que tiene por objeto una reordenación de la propiedad para
lograr la delimitación de fincas de estructura y dimensiones adecuadas, por razones de
utilidad pública, en las zonas donde la parcelación de la propiedad rústica reviste
caracteres de acusada gravedad, adjudicando a cada propietario de las fincas de
procedencia, las «fincas de reemplazo», equivalentes a las aportadas, para su
explotación adecuada y rentable, en cumplimiento de la función social que toda
propiedad ha de cumplir, siendo un supuesto de subrogación real, pues la finca de
reemplazo es el objeto en que reaparecen los derechos de dominio y demás derechos
reales y situaciones jurídicas que tuvieron por base las fincas sujetas concentración,
como declaró la Resolución de este Centro Directivo de 27 de enero de 2021.
Dicha actuación se rige, a nivel estatal por la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario,
aprobada por el Decreto 118/1973 de 12 de enero, y a nivel autonómico por la
Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León.

cve: BOE-A-2024-23147
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Núm. 269