Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23147)
Resolución de 25 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Piedrahíta a inscribir la representación gráfica de una finca y simultánea rectificación de la cabida inscrita, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
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Jueves 7 de noviembre de 2024

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con la del Catastro ni que se puedan inscribir en tal caso todas las diferencias basadas
en certificación catastral descriptiva y gráfica. Por lo tanto, la referencia catastral no
sustituye a la descripción de la finca que figura en el Registro ni implica una
incorporación inmediata del cambio de naturaleza, de linderos y superficie catastrales en
el folio registral.
Como ha señalado esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 6 de mayo de 2016
y 17 de julio de 2017) «la constancia en el Registro de los datos de identificación
catastrales es una circunstancia más de la inscripción, conforme al artículo 9.a) de la Ley
Hipotecaria. La certificación catastral permite la constancia registral de la referencia
catastral que es el código alfanumérico identificador que permite situar el inmueble
inequívocamente en la cartografía oficial del Catastro. Debe recordarse que la
constancia registral de la referencia catastral conforme al artículo 9.a) de la Ley
Hipotecaria tendrá unos efectos limitados ya que en ningún caso puede equipararse con
la coordinación gráfica a la que se refiere el artículo 10 de la Ley Hipotecaria, no supone
la inscripción de la representación gráfica ni la rectificación de la descripción literaria
conforme a la misma (artículo 9.b) párrafo séptimo). Para ello sería necesario que se
hubiese solicitado la inscripción de tal representación gráfica y que se tramite el
procedimiento correspondiente (artículos 9.b) y 199 de la Ley Hipotecaria)».
Este criterio, además, resulta de lo dispuesto en la disposición final cuarta de la
Ley 13/2015, de 24 de junio, cuando establece que «a los efectos de la aplicación de la
presunción a que se refiere el apartado 5 del artículo 10 de la Ley Hipotecaria, no se
considerará suficiente la comprobación o validación que se hubiera realizado por los
Registradores, conforme al segundo inciso de la regla 1.ª del apartado Cinco del
artículo 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y
del orden social, a los solos efectos de hacer constar la referencia catastral al margen de
la inscripción de la finca».
Y por su parte el artículo 45 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario
dispone que «a efectos de lo dispuesto en este título, se entenderá que la referencia
catastral se corresponde con la identidad de la finca en los siguientes casos: a) Siempre
que los datos de situación, denominación y, superficie, si constara esta última, coincidan
con los del titular y en su caso, con los del Registro de la Propiedad. b) Cuando existan
diferencias de superficie que no sean superiores al 10 por ciento y siempre que, además,
no existan dudas fundadas sobre la identidad de la finca derivadas de otros datos
descriptivos. Si hubiera habido un cambio en el nomenclátor y numeración de calles,
estas circunstancias deberán acreditarse, salvo que le constaran al órgano competente,
notario o registrador».
En base a lo anterior, la circunstancia de que la finca no tenga incorporada su
referencia catastral refuerza las dudas de la registradora, pues, pese a los limitados
efectos que surgen de su incorporación al folio real, en el caso de este expediente, su
falta de incorporación determina la imposibilidad de localizar la finca en la cartografía
catastral.
Con relación a las afirmaciones del recurrente respecto a la culminación del
expediente de alteración catastral y la asignación de una nueva referencia catastral a la
finca, procede reiterar la doctrina de las Resoluciones de 28 de febrero, 30 de marzo, 25
de mayo y 4 y 8 de julio de 2023, por la cual, el resultado de la tramitación satisfactoria
del procedimiento de subsanación de discrepancias del artículo 18 de la Ley de Catastro,
no puede trasladarse sin más al Registro de la Propiedad, por la diferente naturaleza de
ambas instituciones, Catastro y Registro de la Propiedad.
El reflejo en éste de las alteraciones en la descripción de la finca sólo podrá lograrse
por los medios previstos en la legislación hipotecaria. Y en esta no hay precepto alguno
que prevea que la georreferenciación catastral resultante de alguno de los
procedimientos de incorporación catastral haya de ser vinculante o de obligada
inscripción para el Registro de la Propiedad, ni que la posición de conformidad, la
oposición o la no oposición que cualquier interesado haya adoptado en el procedimiento
catastral le vincule en el procedimiento registral, por lo que en modo alguno podrá

cve: BOE-A-2024-23147
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Núm. 269