Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23147)
Resolución de 25 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Piedrahíta a inscribir la representación gráfica de una finca y simultánea rectificación de la cabida inscrita, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de noviembre de 2024

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molino (…) –como se denomina en la actualidad– no está considerada como cauce
público.
Con independencia de lo anterior, la alteración de linderos fijos advertida por la
registradora, unido a la circunstancia de no constar la finca con otro dato inscrito que
permita su localización, como bien podría ser la incorporación de la referencia catastral,
aspecto que se abordará en el siguiente fundamento de esta resolución, justifican las
dudas de identidad de la registradora. A este respecto, esta Dirección General tiene
declarado en Resoluciones de 5 de diciembre de 2018 y 16 de septiembre de 2019 que
«aun cuando la identidad total entre la descripción literaria y la gráfica en el título sólo se
exige en los supuestos de inmatriculación (y sin perjuicio de que la descripción registral
siempre será la que resulte de la representación gráfica, según dispone el artículo 9.b)
de la Ley Hipotecaria), es presupuesto de aplicación de cualquier procedimiento para la
rectificación de descripción de la finca que se aprecie una correspondencia entre la
descripción de la finca que conste en el Registro y la que resulte de la representación
gráfica de la misma que se pretende inscribir»; o, como declaró la Resolución de 7 de
noviembre de 2023, el límite del ámbito de aplicación del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria es que con la georreferenciación aportada no se altere la realidad física
amparada por el folio registral; es decir, que es presupuesto para que la
georreferenciación pueda ser inscrita que la rectificación de superficie no derive de una
modificación o alteración en la geometría de la finca, que implique nueva ordenación del
terreno, distinto del amparado por el folio registral cuando se practicó la inscripción; lo
cual presupone la existencia de un error en la descripción realizada en el título que
motivó la inscripción, ya sea voluntaria o involuntaria, debiendo ser la superficie que
ahora se pretende inscribir la que debió inscribirse en su día, por estar bien definidos los
linderos.
8. Todo ello, lleva a tomar en consideración las dudas de la registradora, advertidas
en la nota de calificación, sobre la falta de correspondencia entre la descripción de la
finca en el Registro, en el título y la que resulta de la representación gráfica aportada y
de que, en realidad, pudiéramos encontrarnos ante el intento de aplicar el folio registral
de una finca a una porción colindante adicional no inmatriculada o a una porción
diferente de territorio, y sin que constituya fundamento alguno en favor de la pretensión
del recurrente la circunstancia de existir contradicción en cuanto a la situación del río (...)
en el título previo y en el título inmatriculador que causó la inscripción 1.ª de la meritada
finca registral, pues este pretendido error descriptivo podría haberse corregido con
ocasión de la inscripción del título del recurrente en el año 2020 y el registrador, en su
calificación, debe atender, entre otros medios, a los asientos del Registro (artículo 18 de
la Ley Hipotecaria) que, en tanto no se rectifiquen, a través de cualquiera de los medios
y procedimientos admitidos en la legislación hipotecaria, se encuentran bajo la
salvaguardia de los tribunales (cfr. artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria).
Igualmente, debe advertirse que la registral 4.714 no tiene incorporada su referencia
catastral. La constancia de la referencia catastral se contempló en el artículo 50 de la
Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, posteriormente recogido en el artículo 51 del Reglamento Hipotecario en la
redacción dada por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, y actualmente en la
Ley 13/2015, sin que se haya alterado la finalidad ni efectos de dicha constancia
registral.
El artículo 48 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario prevé que la
referencia catastral se recogerá en el asiento como uno más de los datos descriptivos de
la finca y con el carácter y efectos establecidos en el artículo 6.3, que lo define como
código alfanumérico que permite situarlo inequívocamente en la cartografía oficial del
Catastro.
En este sentido, como ha puesto de relieve esta Dirección General en distintas
Resoluciones (vid., por todas, la 4 de diciembre de 2013) la referencia catastral de la
finca sólo implica la identificación de la localización de la finca inscrita en cuanto a un
número de referencia catastral, pero no que la descripción tenga que ser concordante

cve: BOE-A-2024-23147
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Núm. 269