Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23147)
Resolución de 25 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Piedrahíta a inscribir la representación gráfica de una finca y simultánea rectificación de la cabida inscrita, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
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Jueves 7 de noviembre de 2024

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delimitación, para lo que podrá acudirse a la aplicación informática prevista en dicha
norma y homologada en la Resolución de esta Dirección General de 2 de agosto
de 2016, así como acceder a la cartografía catastral, actual e histórica, disponible en la
Sede Electrónica del Catastro; c) dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de
junio, se permitía el acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación
gráfica georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se
limitaba a una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta
imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras
fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma; d) el registrador, a la vista de las
alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su
prudente criterio.
6. Ha sido definido el exceso –y defecto– de cabida en numerosas ocasiones por
este Centro Directivo, considerando que el mismo, en relación con su naturaleza y
alcance, y con base en los argumentos legales correspondiente, puede configurarse
como aquel procedimiento y solución en el que se hace constar en los libros la correcta
extensión y descripción de la finca como base del Registro. Como se ha señalado en las
Resoluciones de 17 de octubre de 2014 y 21 de marzo de 2016, siguiente esta doctrina
consolidada: «a) La registración de un exceso de cabida stricto sensu solo puede
configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción
de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no
se altera la realidad física exterior que se acota con la descripción registral, esto es, que
la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debió reflejarse en
su día por ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados; b) que
fuera de esta hipótesis, la pretensión de modificar la cabida que según el Registro
corresponde a determinada finca, no encubre sino el intento de aplicar el folio de esa
última a una nueva realidad física que englobaría la originaria finca registral y una
superficie colindante adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado será la
previa inmatriculación de esa superficie colindante y su posterior agrupación a la finca
registral preexistente. Este método, por tanto, sólo debe permitir la corrección de un dato
mal reflejado en su término inicial al inmatricular la finca, por lo que la existencia de
dudas que pudiera albergar el registrador de encontrarnos en cualquier otro caso –
inmatriculaciones de parcelas colindantes o encubrimiento de otras operaciones como
agrupaciones o agregaciones– pueden (y deben) generar una calificación negativa a la
inscripción del exceso, o defecto, de cabida declarado».
7. En el concreto caso de este expediente, las dudas de la registradora
manifestadas en su nota de calificación, deben entenderse justificadas, a la vista del
historial de la registral 4.714 del Ayuntamiento de San Miguel de Serrezuela, ya que ésta
no se limita a expresar en su calificación la considerable entidad del exceso de cabida
declarado, sino que este hecho, unido a la alteración de linderos fijos, pues según
Registro linda al este con el río (...) y por los restantes vientos, con camino, y según
resulta de la representación gráfica propuesta, la finca linda ahora al oeste con el citado
río y al este y sur con la parcela 163, ponen de manifiesto, como se afirmó en las
Resoluciones de 24 de julio de 2019, 3 de junio de 2020, 4 de noviembre de 2021 y 11
de junio de 2024, que no pueda precisarse la identidad y correspondencia entre su
descripción literaria y la de las colindantes con la representación gráfica que se pretende
inscribir.
Manifiesta el recurrente la existencia de un error en la cartografía catastral en cuanto
al curso del río (...) A este respecto, se observa cómo la superposición de las
coordenadas georreferenciadas de la parcela correspondiente al río (...) sobre la
ortografía manifiestan una incongruencia, pues tales coordenadas se ubicarían sobre el
molino y no sobre el cauce que se aprecia en la ortofoto. Debe recordarse la presunción
de exactitud en cuanto a los datos físicos que resulta del artículo 3 del texto refundido de
la Ley del Catastro, presunción iuris tantum que queda desvirtuada por la existencia de
un informe de la Confederación Hidrográfica del Duero del que resulta que la zona del

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