Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23147)
Resolución de 25 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Piedrahíta a inscribir la representación gráfica de una finca y simultánea rectificación de la cabida inscrita, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 142353
catastral en esa zona es errónea y no se corresponde con la realidad física, en cuanto al
cauce por el que discurre el río (...), que no es coincidente con la geometría catastral, tal
y como ha quedado expuesto, así como el exceso de superficie gráfica (48.348 m2) que
concurre en la parcela catastral colindante 163 polígono 503, en comparación a la que
figura inscrita respecto de la finca registral 5750 (45.700 m2). Dicha administración
catastral está a la espera de la resolución registral al respecto de la RGGA que se
pretende inscribir al objeto de coordinar gráficamente dicha finca registral 4714 con el
Catastro, rectificando la cartografía catastral y su superficie gráfica al respecto de
parcela asignada 5078 polígono 503 titularidad asignada al que suscribe.
A tal efecto, se acompaña al presente la información y documentación catastral
relativa a dicho expediente catastral, que también fue aportada al expediente registral
escasos días antes de ser notificado por el Registro la calificación negativa, de la que la
Sra. Registradora ha hecho caso omiso pues nada indica al respecto en su nota de
calificación y en su certificación registral, siendo que dicha documentación catastral
supone un claro indicio favorable a la identificación de la finca registral 4714 sin perjuicio
de la representación gráfica georreferenciada alternativa que se pretende inscribir y lista
de coordenadas solicitadas, así como la rectificación de su superficie y todo ello
conforme el informe técnico topográfico e informe de validad gráfica positiva frente al
parcelario catastral de la Dirección General del Catastro aportado al expediente.
Como es fácilmente comprobable, si sumamos las superficies del recinto n.º 5 de la
parcela catastral 163 polígono 503 (2516 m2), los recintos n.º 3 y 4 de la parcela
catastral 5073 polígono 504 (202 m2 y 327 m2), conforme los informes del SIGPAC
acompañados, más la superficie otorgada en el antedicho expediente catastral (326 m2),
obtenemos una superficie total de 3.371 m2, prácticamente la misma a la que se
pretende inscribir conforme la RGA alternativa de la finca registral 4714, cuya inscripción
se insta en el presente expediente registral.
El procedimiento del artículo 199 LH es medio válido para la rectificación de cabida
cualquiera que sea la diferencia entre la superficie inscrita y la gráfica y para la
rectificación de linderos fijos. Por ello entiende la DGRN que no pueden fundamentar las
dudas de identidad del registrador exclusivamente en la magnitud de la diferencia de
cabida (habiendo permitido en ocasiones la DGRN hasta cuadriplicar la superficie
inscrita por este procedimiento) o la necesidad de rectificar los linderos de la finca
registral.
También ha considerado la DGRN en ocasiones (así la resolución de 20 de julio
de 2018) que este procedimiento es válido, respecto de fincas rústicas, para incorporar al
historial registral los datos relativos al polígono y parcela catastral que no constaran
previamente en el historial registral de la finca.
Debe finalmente señalarse que, en caso de que las dudas de identidad estén
debidamente fundamentadas, habrán de ponerse de manifiesto por el registrador al inicio
del procedimiento, antes de las citaciones, para evitar gastos y dilaciones innecesarios y
que podrán ser solventadas a través del procedimiento del artículo 201 LH (resoluciones
de 15 de enero o 20 de julio de 2018).
Este es el caso, en el que la Sra. Registradora procede a calificar negativamente una
vez tramitado el procedimiento. Es decir por dudas de identidad en la finca. Dudas que
ya existían al inicio del procedimiento como consecuencia del error de descripción
literaria de los lindes de la cita [sic] finca que existen desde su inmatriculación en 1994, y
causa por la cual se inicia el expediente. Errores que ya le fueron puestos de manifiesto
a la Sra. Registradora al inicio del expediente y que daban lugar a dudas en la identidad
registral de la finca y causa por la cual nos veíamos en la necesidad de instar dicho
expediente para su corrección, por lo que siendo el motivo ahora para denegar la
inscripción de la representación gráfica, la Sra. Registradora debió ponerlas de
manifiesto al inicio del procedimiento, y antes de la citaciones al objeto de evitar gastos y
dilaciones innecesarias.
Por lo expuesto, el recurrente solicita estimar el recurso y revocar la nota de
calificación negativa en el expediente de referencia, procediéndose a inscribir la
cve: BOE-A-2024-23147
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 269
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catastral en esa zona es errónea y no se corresponde con la realidad física, en cuanto al
cauce por el que discurre el río (...), que no es coincidente con la geometría catastral, tal
y como ha quedado expuesto, así como el exceso de superficie gráfica (48.348 m2) que
concurre en la parcela catastral colindante 163 polígono 503, en comparación a la que
figura inscrita respecto de la finca registral 5750 (45.700 m2). Dicha administración
catastral está a la espera de la resolución registral al respecto de la RGGA que se
pretende inscribir al objeto de coordinar gráficamente dicha finca registral 4714 con el
Catastro, rectificando la cartografía catastral y su superficie gráfica al respecto de
parcela asignada 5078 polígono 503 titularidad asignada al que suscribe.
A tal efecto, se acompaña al presente la información y documentación catastral
relativa a dicho expediente catastral, que también fue aportada al expediente registral
escasos días antes de ser notificado por el Registro la calificación negativa, de la que la
Sra. Registradora ha hecho caso omiso pues nada indica al respecto en su nota de
calificación y en su certificación registral, siendo que dicha documentación catastral
supone un claro indicio favorable a la identificación de la finca registral 4714 sin perjuicio
de la representación gráfica georreferenciada alternativa que se pretende inscribir y lista
de coordenadas solicitadas, así como la rectificación de su superficie y todo ello
conforme el informe técnico topográfico e informe de validad gráfica positiva frente al
parcelario catastral de la Dirección General del Catastro aportado al expediente.
Como es fácilmente comprobable, si sumamos las superficies del recinto n.º 5 de la
parcela catastral 163 polígono 503 (2516 m2), los recintos n.º 3 y 4 de la parcela
catastral 5073 polígono 504 (202 m2 y 327 m2), conforme los informes del SIGPAC
acompañados, más la superficie otorgada en el antedicho expediente catastral (326 m2),
obtenemos una superficie total de 3.371 m2, prácticamente la misma a la que se
pretende inscribir conforme la RGA alternativa de la finca registral 4714, cuya inscripción
se insta en el presente expediente registral.
El procedimiento del artículo 199 LH es medio válido para la rectificación de cabida
cualquiera que sea la diferencia entre la superficie inscrita y la gráfica y para la
rectificación de linderos fijos. Por ello entiende la DGRN que no pueden fundamentar las
dudas de identidad del registrador exclusivamente en la magnitud de la diferencia de
cabida (habiendo permitido en ocasiones la DGRN hasta cuadriplicar la superficie
inscrita por este procedimiento) o la necesidad de rectificar los linderos de la finca
registral.
También ha considerado la DGRN en ocasiones (así la resolución de 20 de julio
de 2018) que este procedimiento es válido, respecto de fincas rústicas, para incorporar al
historial registral los datos relativos al polígono y parcela catastral que no constaran
previamente en el historial registral de la finca.
Debe finalmente señalarse que, en caso de que las dudas de identidad estén
debidamente fundamentadas, habrán de ponerse de manifiesto por el registrador al inicio
del procedimiento, antes de las citaciones, para evitar gastos y dilaciones innecesarios y
que podrán ser solventadas a través del procedimiento del artículo 201 LH (resoluciones
de 15 de enero o 20 de julio de 2018).
Este es el caso, en el que la Sra. Registradora procede a calificar negativamente una
vez tramitado el procedimiento. Es decir por dudas de identidad en la finca. Dudas que
ya existían al inicio del procedimiento como consecuencia del error de descripción
literaria de los lindes de la cita [sic] finca que existen desde su inmatriculación en 1994, y
causa por la cual se inicia el expediente. Errores que ya le fueron puestos de manifiesto
a la Sra. Registradora al inicio del expediente y que daban lugar a dudas en la identidad
registral de la finca y causa por la cual nos veíamos en la necesidad de instar dicho
expediente para su corrección, por lo que siendo el motivo ahora para denegar la
inscripción de la representación gráfica, la Sra. Registradora debió ponerlas de
manifiesto al inicio del procedimiento, y antes de la citaciones al objeto de evitar gastos y
dilaciones innecesarias.
Por lo expuesto, el recurrente solicita estimar el recurso y revocar la nota de
calificación negativa en el expediente de referencia, procediéndose a inscribir la
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