Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23147)
Resolución de 25 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Piedrahíta a inscribir la representación gráfica de una finca y simultánea rectificación de la cabida inscrita, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
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Jueves 7 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 142351

habiendo dado traslado la Sra. Registradora a dicha colindante tal y como queda
constatado en el expediente, no ha efectuado oposición ni manifestación alguna de
invasión de su finca al respecto de la RGA que el que suscribe pretende inscribir y ello
habida cuenta el reconocimiento de pertenencia al que suscribe del citado terreno en
donde se ubica el molino propiedad del que suscribe, y que es la finca registral 4714.
En acreditación de lo anterior acompañamos reportaje fotográfico de la finca
registral 4714 en el que se aprecia la perfecta delimitación perimetral de la finca con
muros de piedra por todo el recinto así como las obras que el que suscribe viene
llevando a cabo de rehabilitación del molino y que cuentan con la licencia administrativa
correspondiente tal y como ya ha quedado expuesto y acreditado.
8.º Es evidente que dicho terreno en donde se ubica la finca registral 4714
propiedad del que suscribe y cuya RGA se pretende inscribir quedó excluido de
concentración parcelaria. A tal efecto, la ejecución de la concentración parcelaria en la
zona de San Miguel de Serrezuela se produjo mediante Real Decreto 2125/1980, y
vigente la Ley de reforma y desarrollo agrario LRYDA (Decreto 118/1973 de 12/01/1973),
que en sus artículos 185 y 187, viene a establecer como parcelas excluidas de
concentración parcelaria el suelo de dominio público y los bienes comunales (salvo que
sean desafectados) y los sectores o parcelas que no pueden beneficiarse de ella por la
importancia de las obras o mejoras incorporadas a la tierra, por la especial naturaleza de
la tierra (urbana, de naturaleza especial, suelos protegidos), por su emplazamiento o por
cualquier otra circunstancia. Por lo tanto quedan excluidos de la concentración los suelos
“construidos” entendiendo por tales aquellos suelos ocupados por edificaciones y obras
así como el suelo de su alrededor por la importancia de las obras o mejoras
incorporadas a la tierra, por la especial naturaleza de la tierra o por cualquier otra
circunstancia que los técnicos de concentración hayan apreciado en su momento. Y este
es el caso del terreno en donde se ubica el molino (finca registral 4714) que tal y como
ha quedado acreditado se encuentra en rehabilitación conforme la autorización de uso
excepcional de suelo rustico conferida al que suscribe por Confederación Hidrográfica
del Duero como organismo competente de cuenca del rio (...), que ya hemos acreditado,
en cuyo informe se indica la naturaleza especial y protegida de dicho terreno, fuera de la
zona de flujo preferente del río (...), pero afectada por su zona inundable y zona de
policía de ese cauce y por lo tanto cualquier actuación en dicho terreno está limitada al
tenor del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.
Dicho lo cual, no resulta de recibo que la Sra. Registradora, durante la tramitación del
procedimiento, exigiera al que suscribe certificación del organismo competente de
Concentración Parcelaria al respecto de informar sobre si dicha finca registral quedó
excluida de Concentración Parcelaria y que en todo caso no se corresponde con la
parcela 163 del polígono 3, extremo que en cualquier caso ya quedaba acreditado tal y
como aquí queda expuesto y habida cuenta los errores constatados en la cartografía
catastral y en los planos de concentración parcelaria.
Dicho lo anterior, también resultaba perfectamente posible y hasta recomendable que
hubiera sido la Sra. Registradora la que hubiera adoptado una actitud proactiva,
solicitando a dicha administración competente dicha certificación de haberle resultado
necesario al inicio del expediente, y ello en virtud de la [sic] competencias que la propia
ley hipotecaria le tiene atribuidas para actuar de oficio ante este tipo de expedientes
registrales.
Tal y como viene establecido por esta Dirección General en relación al procedimiento
del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, la dudas de identidad entre la finca inscrita y la
representación gráfica georreferenciada que se pretende inscribir pueden referirse a que
la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica
inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes
inmatriculadas o se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de
entidad hipotecaria (cfr. artículos 199 y 201 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 22
de abril, 8 de junio y 10 de octubre de 2016).

cve: BOE-A-2024-23147
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Núm. 269