Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23149)
Resolución de 25 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Estepona n.º 2, por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, constando oposición, se suspende la inscripción de la georreferenciación alternativa de una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 142376
IV
Mediante escrito, de fecha 1 de agosto de 2024, el registrador de la Propiedad se
ratificó en su calificación, emitió informe y remitió el expediente a este Centro Directivo.
En dicho informe hacía constar, entre otros extremos, que «tal y como se indicó en la
nota de calificación objeto de la presente, que los citados alegantes [“Forest Hills, SA” y
la junta de compensación referida], junto a su escrito de oposición, presentaron
representación GML, de las parcelas de su propiedad y que integran la referida Junta de
Compensación, que acredita la invasión alegada, siendo tal invasión, la tenida en cuenta
por el Registrador que suscribe, para la constatación de la existencia de conflicto entre
colindantes, tal y como se expresa en la nota de calificación».
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 10 y 199 de la Ley Hipotecaria; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de marzo de 2019, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 20 de junio
y 10 de noviembre de 2022, 12 de diciembre de 2023 y 26 de abril de 2024.
1. Tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria el
registrador suspende la inscripción de la georreferenciación alternativa pretendida de
una finca por constar oposición «en su condición de posible colindante catastral», tanto
del Ayuntamiento, como de unos particulares y una junta de compensación, en los
términos que han quedado transcritos más arriba.
La promotora del expediente recurre alegando, en esencia, que en cuanto a la
oposición del Ayuntamiento «las tres fincas declaradas como «dominio público» no han
sido identificadas mediante su georreferenciación», por lo que su oposición «adolece de
claridad en cuanto a la localización de las zonas “presuntamente” invadidas, así como
también incluye otros inmuebles de titularidad pública, como son vías pecuarias y cauces
públicos, pero que no son de su competencia».
Y respecto de la oposición de los particulares y la junta de compensación, alega el
recurrente que no aportan ningún tipo de documento, que no solo acredite titularidad
registral, sino que tampoco incluyan información gráfica que ilustre las invasiones
aludidas.
El registrador en su informe recuerda, que, como ya dijo en su nota de calificación,
que los particulares y junta de compensación sí que aportaron representación gráfica en
formato GML que acredita la invasión alegada y en la que se fundamenta su nota de
calificación negativa.
2. Respecto de la oposición formulada por los particulares, como señaló este
Centro Directivo en su Resolución de 26 de abril de 2024 estamos ante un supuesto en
el que «el titular catastral que formula alegaciones pretende hacer valer tal circunstancia,
su titularidad catastral, como elemento obstativo a la inscripción pretendida».
Y «como declaró la Resolución de esta Dirección General de 14 de julio de 2022, con
criterio reiterado en la posterior de 5 de diciembre de 2023, el Catastro y el Registro de la
Propiedad son instituciones conceptualmente distintas y autónomas, cada una con su
propia naturaleza. Esta dicotomía no se considera como una anomalía del sistema, sino
como una riqueza del mismo, fruto de la especialización de ambas instituciones en
diferentes aspectos del territorio, al que contemplan desde punto de vista distintos. El
Catastro como institución administrativa que es, atiende a la realidad física de las fincas,
como reveladora de una capacidad económica, mientras que el Registro de la
Propiedad, en cuanto institución jurídica, si bien atiende a la misma realidad física, lo
hace poniendo el acento en la persona de un propietario, o en un titular de un derecho
real. Por ello, como declaró la Resolución de 14 de marzo de 2023, ambas instituciones
operan con derechos distintos: el Administrativo en el caso del Catastro, y el Civil
Patrimonial en el caso del Registro, por lo que en definitiva ambos están sujetos a
principios distintos, actuando el Catastro de oficio, aplicando principios propios del
cve: BOE-A-2024-23149
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 269
Jueves 7 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 142376
IV
Mediante escrito, de fecha 1 de agosto de 2024, el registrador de la Propiedad se
ratificó en su calificación, emitió informe y remitió el expediente a este Centro Directivo.
En dicho informe hacía constar, entre otros extremos, que «tal y como se indicó en la
nota de calificación objeto de la presente, que los citados alegantes [“Forest Hills, SA” y
la junta de compensación referida], junto a su escrito de oposición, presentaron
representación GML, de las parcelas de su propiedad y que integran la referida Junta de
Compensación, que acredita la invasión alegada, siendo tal invasión, la tenida en cuenta
por el Registrador que suscribe, para la constatación de la existencia de conflicto entre
colindantes, tal y como se expresa en la nota de calificación».
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 10 y 199 de la Ley Hipotecaria; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de marzo de 2019, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 20 de junio
y 10 de noviembre de 2022, 12 de diciembre de 2023 y 26 de abril de 2024.
1. Tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria el
registrador suspende la inscripción de la georreferenciación alternativa pretendida de
una finca por constar oposición «en su condición de posible colindante catastral», tanto
del Ayuntamiento, como de unos particulares y una junta de compensación, en los
términos que han quedado transcritos más arriba.
La promotora del expediente recurre alegando, en esencia, que en cuanto a la
oposición del Ayuntamiento «las tres fincas declaradas como «dominio público» no han
sido identificadas mediante su georreferenciación», por lo que su oposición «adolece de
claridad en cuanto a la localización de las zonas “presuntamente” invadidas, así como
también incluye otros inmuebles de titularidad pública, como son vías pecuarias y cauces
públicos, pero que no son de su competencia».
Y respecto de la oposición de los particulares y la junta de compensación, alega el
recurrente que no aportan ningún tipo de documento, que no solo acredite titularidad
registral, sino que tampoco incluyan información gráfica que ilustre las invasiones
aludidas.
El registrador en su informe recuerda, que, como ya dijo en su nota de calificación,
que los particulares y junta de compensación sí que aportaron representación gráfica en
formato GML que acredita la invasión alegada y en la que se fundamenta su nota de
calificación negativa.
2. Respecto de la oposición formulada por los particulares, como señaló este
Centro Directivo en su Resolución de 26 de abril de 2024 estamos ante un supuesto en
el que «el titular catastral que formula alegaciones pretende hacer valer tal circunstancia,
su titularidad catastral, como elemento obstativo a la inscripción pretendida».
Y «como declaró la Resolución de esta Dirección General de 14 de julio de 2022, con
criterio reiterado en la posterior de 5 de diciembre de 2023, el Catastro y el Registro de la
Propiedad son instituciones conceptualmente distintas y autónomas, cada una con su
propia naturaleza. Esta dicotomía no se considera como una anomalía del sistema, sino
como una riqueza del mismo, fruto de la especialización de ambas instituciones en
diferentes aspectos del territorio, al que contemplan desde punto de vista distintos. El
Catastro como institución administrativa que es, atiende a la realidad física de las fincas,
como reveladora de una capacidad económica, mientras que el Registro de la
Propiedad, en cuanto institución jurídica, si bien atiende a la misma realidad física, lo
hace poniendo el acento en la persona de un propietario, o en un titular de un derecho
real. Por ello, como declaró la Resolución de 14 de marzo de 2023, ambas instituciones
operan con derechos distintos: el Administrativo en el caso del Catastro, y el Civil
Patrimonial en el caso del Registro, por lo que en definitiva ambos están sujetos a
principios distintos, actuando el Catastro de oficio, aplicando principios propios del
cve: BOE-A-2024-23149
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Núm. 269