Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23148)
Resolución de 25 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se deniega la inscripción de una escritura de pacto sucesorio por invadir dominio público marítimo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 269
Jueves 7 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 142365
III. A la vista de lo anterior parece clara la influencia del derecho catalán en la
formación de la institución de los pactos sucesorios pitiusos. Sobre el origen de la
institución de los pactos sucesorios del derecho pitiuso, J. C. G. tiene escrito que la base
de partida comúnmente aceptada por la mayoría de los estudiosos del tema en las islas
es la de entender que los pactos sucesorios (heredamientos) pitiusos tienen un origen
específico catalán. Y que “parece posible defender a tesis de una influencia de los viejos
usos romano-vulgares con una manera de hacer a la catalana en los capítulos
matrimoniales, y esa osmosis desemboca ya en el siglo XVIII en una formulación notarial
de la figura que es ya idéntica a la praxis catalana del mismo tiempo”.
IV. En consecuencia, en el pacto sucesorio del derecho pitiuso de finiquito con
entrega diferida de bienes, los efectos traslativos solo se producirán tras el fallecimiento
del causante instituyente, único pero fundamental efecto que queda en suspenso del
pacto sucesorio.
Entones [sic]:
– La transmisión del dominio solo puede tener lugar cuando se produzca el
fallecimiento del instituyente, y para esta consumación se requiere una escritura pública
en la que se acredita el fallecimiento y se tome, expresamente, la posesión.
– Tal momento de otorgamiento de la escritura de toma de posesión (acreditando el
fallecimiento del instituyente) es el momento fiscalmente relevante de toda la operación,
puesto que es cuando debe liquidarse el correspondiente impuesto de sucesiones (y
esto es porque antes no hay trasmisión de ningún derecho que pueda estar sujeta a
ningún tributo).
– Y la escritura presentada solo contiene un derecho del legitimario finiquitado a que
él o sus descendientes (si llega a premorir al instituido) puedan tomar posesión de la finca
objeto del pacto y hacerla suya en el momento en que muera el instituyente, y no antes.
Segundo [sic]. Si todo esto es así, no parece que tenga sentido aplicar en el
momento de presentarse la escritura (de pacto sucesorio de finiquito con entrega
diferida) lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de Costas y practicar los trámites
y comunicaciones propios de una trasmisión del dominio, porque no la hay. No procede
inscripción ni anotación, solo procede una nota marginal porque nada se ha transmitido,
y es por ello por lo que el artículo 431-8 del Cc de Cataluña, en su apartado 2, señala
que estos pactos de atribución particular de bienes que no hayan sido transmitidos de
presente podrán hacerse constar por medio de nota al margen.
Y será en el momento en que se presente la escritura de toma de posesión del bien
objeto del pacto sucesorio cuando procederá, de conformidad con el artículo 77 del
Reglamento Hipotecario, la inscripción o anotación, previas todas las cautelas previstas
en el artículo 36 del Reglamento de Costas».
V
Con fecha 24 de julio de 2024, el registrador de la Propiedad emitió informe y elevó
el expediente a este Centro Directivo.
Vistos los artículos 326 de la Ley hipotecaria; 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de
Costas; la disposición adicional séptima y Anexo de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de
protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de
Costas; el artículo 36 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el
Reglamento General de Costas; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros
y del Notariado de 23 de agosto de 2016 y 6 de junio de 2019, y las Resoluciones de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 17 de junio y 11 de diciembre
de 2020, 6 de mayo de 2021, 17 de abril de 2023 y 11 de septiembre de 2024.
cve: BOE-A-2024-23148
Verificable en https://www.boe.es
Fundamentos de Derecho
Núm. 269
Jueves 7 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 142365
III. A la vista de lo anterior parece clara la influencia del derecho catalán en la
formación de la institución de los pactos sucesorios pitiusos. Sobre el origen de la
institución de los pactos sucesorios del derecho pitiuso, J. C. G. tiene escrito que la base
de partida comúnmente aceptada por la mayoría de los estudiosos del tema en las islas
es la de entender que los pactos sucesorios (heredamientos) pitiusos tienen un origen
específico catalán. Y que “parece posible defender a tesis de una influencia de los viejos
usos romano-vulgares con una manera de hacer a la catalana en los capítulos
matrimoniales, y esa osmosis desemboca ya en el siglo XVIII en una formulación notarial
de la figura que es ya idéntica a la praxis catalana del mismo tiempo”.
IV. En consecuencia, en el pacto sucesorio del derecho pitiuso de finiquito con
entrega diferida de bienes, los efectos traslativos solo se producirán tras el fallecimiento
del causante instituyente, único pero fundamental efecto que queda en suspenso del
pacto sucesorio.
Entones [sic]:
– La transmisión del dominio solo puede tener lugar cuando se produzca el
fallecimiento del instituyente, y para esta consumación se requiere una escritura pública
en la que se acredita el fallecimiento y se tome, expresamente, la posesión.
– Tal momento de otorgamiento de la escritura de toma de posesión (acreditando el
fallecimiento del instituyente) es el momento fiscalmente relevante de toda la operación,
puesto que es cuando debe liquidarse el correspondiente impuesto de sucesiones (y
esto es porque antes no hay trasmisión de ningún derecho que pueda estar sujeta a
ningún tributo).
– Y la escritura presentada solo contiene un derecho del legitimario finiquitado a que
él o sus descendientes (si llega a premorir al instituido) puedan tomar posesión de la finca
objeto del pacto y hacerla suya en el momento en que muera el instituyente, y no antes.
Segundo [sic]. Si todo esto es así, no parece que tenga sentido aplicar en el
momento de presentarse la escritura (de pacto sucesorio de finiquito con entrega
diferida) lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de Costas y practicar los trámites
y comunicaciones propios de una trasmisión del dominio, porque no la hay. No procede
inscripción ni anotación, solo procede una nota marginal porque nada se ha transmitido,
y es por ello por lo que el artículo 431-8 del Cc de Cataluña, en su apartado 2, señala
que estos pactos de atribución particular de bienes que no hayan sido transmitidos de
presente podrán hacerse constar por medio de nota al margen.
Y será en el momento en que se presente la escritura de toma de posesión del bien
objeto del pacto sucesorio cuando procederá, de conformidad con el artículo 77 del
Reglamento Hipotecario, la inscripción o anotación, previas todas las cautelas previstas
en el artículo 36 del Reglamento de Costas».
V
Con fecha 24 de julio de 2024, el registrador de la Propiedad emitió informe y elevó
el expediente a este Centro Directivo.
Vistos los artículos 326 de la Ley hipotecaria; 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de
Costas; la disposición adicional séptima y Anexo de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de
protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de
Costas; el artículo 36 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el
Reglamento General de Costas; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros
y del Notariado de 23 de agosto de 2016 y 6 de junio de 2019, y las Resoluciones de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 17 de junio y 11 de diciembre
de 2020, 6 de mayo de 2021, 17 de abril de 2023 y 11 de septiembre de 2024.
cve: BOE-A-2024-23148
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