Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23148)
Resolución de 25 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se deniega la inscripción de una escritura de pacto sucesorio por invadir dominio público marítimo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 142366
1. La presente Resolución tiene por objeto una escritura de pacto sucesorio con
entrega diferida de bienes y finiquito general de legítima y constitución de derecho de
retracto, en el ámbito del Derecho especial de Evissia.
El registrador califica negativamente, resumidamente, porque con arreglo a la
certificación expedida el día 27 de mayo de 2024 por doña A. D. G., jefa de la
Demarcación de Costas en Illes Balears, la finca 10.162 de Formentera –código registral
único 07037000099911–, invade parcialmente el dominio público marítimo-terrestre, no
pudiendo practicarse la inscripción solicitada por ordenarlo el artículo 36 del Reglamento
de Costas.
La notaria autorizante, resumidamente, expone que, solo procede una nota marginal
porque nada se ha transmitido, y es por ello por lo que el artículo 431-8 del Código Civil
de Cataluña, en su apartado 2, señala que estos pactos de atribución particular de
bienes que no hayan sido transmitidos de presente podrán hacerse constar por medio de
nota al margen. Y será en el momento en que se presente la escritura de toma de
posesión del bien objeto del pacto sucesorio cuando procederá, de conformidad con el
artículo 77 del Reglamento Hipotecario, la inscripción o anotación, previas todas las
cautelas previstas en el artículo 36 del Reglamento de Costas.
2. Como cuestión previa debe señalarse que el registrador sustituto deniega la
calificación por solicitud fuera de plazo.
Sin embargo, según consta en el expediente, la calificación negativa del registrador
de la Propiedad de Eivissa número 4 se realizó el día 4 de junio de 2024 y la solicitud de
calificación sustitutoria se realizó el día 23 de junio de 2024.
Según el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria «el interesado deberá ejercer su
derecho en los quince días siguientes a la notificación de la calificación (…)».
Este plazo de quince días debe entenderse de días hábiles, pues el artículo 326 de la
Ley Hipotecaria determina que el cómputo de los plazos se hará de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas), y si bien ese artículo se refiere al cómputo de los plazos determinados en ese
capítulo, el mismo criterio debe entenderse para la calificación sustitutoria.
El artículo 30.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común, dispone: «Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se
exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son
hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.
Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por
el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las
correspondientes notificaciones».
Consecuentemente, el recurso debe entenderse entablado en plazo.
3. La necesidad de que previamente a toda transmisión de inmuebles lindantes con
el dominio público quede acreditada la no invasión del dominio público marítimo-terrestre
ya se establecía en el artículo 35 en relación con los artículos 31 y 33 del Real
Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general
para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, hoy derogado,
en los que se exigía aportar certificado expedido por el Servicio Periférico de Costas
acreditativo de tal extremo (cfr. Resoluciones de 18 de abril y 27 de junio de 2017).
Es cierto, no obstante, que la Resolución de 16 de julio de 1998 de la dirección
General de los Registros y del Notariado entendió que la citada norma reglamentaria
quebraba el principio de jerarquía normativa –artículos 9.3 de la Ley del Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 23
de la Ley del Gobierno– por ir en contra de los mismos principios que inspiran la ley que
desarrolla y que son coincidentes con los que rigen en el sistema hipotecario en orden a
llamar en aquellos expedientes de deslinde que puedan desembocar en una
modificación de la situación registral a los titulares de derechos inscritos.
cve: BOE-A-2024-23148
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 269
Jueves 7 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 142366
1. La presente Resolución tiene por objeto una escritura de pacto sucesorio con
entrega diferida de bienes y finiquito general de legítima y constitución de derecho de
retracto, en el ámbito del Derecho especial de Evissia.
El registrador califica negativamente, resumidamente, porque con arreglo a la
certificación expedida el día 27 de mayo de 2024 por doña A. D. G., jefa de la
Demarcación de Costas en Illes Balears, la finca 10.162 de Formentera –código registral
único 07037000099911–, invade parcialmente el dominio público marítimo-terrestre, no
pudiendo practicarse la inscripción solicitada por ordenarlo el artículo 36 del Reglamento
de Costas.
La notaria autorizante, resumidamente, expone que, solo procede una nota marginal
porque nada se ha transmitido, y es por ello por lo que el artículo 431-8 del Código Civil
de Cataluña, en su apartado 2, señala que estos pactos de atribución particular de
bienes que no hayan sido transmitidos de presente podrán hacerse constar por medio de
nota al margen. Y será en el momento en que se presente la escritura de toma de
posesión del bien objeto del pacto sucesorio cuando procederá, de conformidad con el
artículo 77 del Reglamento Hipotecario, la inscripción o anotación, previas todas las
cautelas previstas en el artículo 36 del Reglamento de Costas.
2. Como cuestión previa debe señalarse que el registrador sustituto deniega la
calificación por solicitud fuera de plazo.
Sin embargo, según consta en el expediente, la calificación negativa del registrador
de la Propiedad de Eivissa número 4 se realizó el día 4 de junio de 2024 y la solicitud de
calificación sustitutoria se realizó el día 23 de junio de 2024.
Según el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria «el interesado deberá ejercer su
derecho en los quince días siguientes a la notificación de la calificación (…)».
Este plazo de quince días debe entenderse de días hábiles, pues el artículo 326 de la
Ley Hipotecaria determina que el cómputo de los plazos se hará de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas), y si bien ese artículo se refiere al cómputo de los plazos determinados en ese
capítulo, el mismo criterio debe entenderse para la calificación sustitutoria.
El artículo 30.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común, dispone: «Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se
exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son
hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.
Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por
el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las
correspondientes notificaciones».
Consecuentemente, el recurso debe entenderse entablado en plazo.
3. La necesidad de que previamente a toda transmisión de inmuebles lindantes con
el dominio público quede acreditada la no invasión del dominio público marítimo-terrestre
ya se establecía en el artículo 35 en relación con los artículos 31 y 33 del Real
Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general
para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, hoy derogado,
en los que se exigía aportar certificado expedido por el Servicio Periférico de Costas
acreditativo de tal extremo (cfr. Resoluciones de 18 de abril y 27 de junio de 2017).
Es cierto, no obstante, que la Resolución de 16 de julio de 1998 de la dirección
General de los Registros y del Notariado entendió que la citada norma reglamentaria
quebraba el principio de jerarquía normativa –artículos 9.3 de la Ley del Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 23
de la Ley del Gobierno– por ir en contra de los mismos principios que inspiran la ley que
desarrolla y que son coincidentes con los que rigen en el sistema hipotecario en orden a
llamar en aquellos expedientes de deslinde que puedan desembocar en una
modificación de la situación registral a los titulares de derechos inscritos.
cve: BOE-A-2024-23148
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