Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23148)
Resolución de 25 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se deniega la inscripción de una escritura de pacto sucesorio por invadir dominio público marítimo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 142364
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Álvaro Esteban
Gómez registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Eivissa a día cuatro de junio
del dos mil veinticuatro».
III
El día 23 de junio de 2024 se pidió al Registro de la Propiedad de Eivissa número 4
la aplicación del cuadro de sustituciones, por virtud del artículo 19 de la Ley Hipotecaria,
siendo nombrado el registrador de la Propiedad de Palma de Mallorca número 6, don
Diego Blázquez Mozún, quien resolvió, el día 16 de julio de 2024, denegar la calificación
por solicitud fuera de plazo de la misma, siendo notificada pertinentemente.
IV
Contra la anterior nota de calificación, doña, Shadia Nasser García, notaria de
Formentera, interpuso recurso el día 23 de julio de 2024 en base a lo siguiente:
«Fundamentos de Derecho.
I. El título III de la ley 8/2022 de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las
Illes Balears admite en las islas de Eivissa y Formentera los pactos sucesorios de
finiquito (pactos de non succedendo) que pueden ser (art 77.1): a) de carácter general, si
la renuncia se realiza en atención a los bienes presentes y futuros del causante o b) de
carácter especial, si se realiza en atención a los bienes que tenga el causante en el
momento del pacto.
Estos pactos sucesorios de finiquito pueden comportar o no la transmisión actual de
los bienes, art. 74.3, es decir, se admite en derecho pitiuso la posibilidad de diferir la
entrega de los bienes a un momento posterior al de la celebración del pacto,
normalmente la muerte del disponente.
Este pacto sucesorio de finiquito con entrega diferida se perfecciona desde el
momento de su celebración, de tal forma que el derecho a recibir los bienes tiene la
consideración de un derecho de crédito frente a la herencia del causante.
Y de todo ello resulta lo siguiente:
a) El pacto sucesorio de finiquito sin transmisión actual de bienes implica que el
descendiente legitimario renunciante habrá de esperar al fallecimiento del ascendiente
(causante) para adquirir la propiedad y la disposición del bien objeto del pacto de
finiquito. Es decir, es un pacto cuya eficacia traslativa queda diferida al momento del
fallecimiento del disponente (los efectos definitivos solo se producirán tras la apertura de
la sucesión).
b) En caso de premoriencia del legitimario “finiquitado-renunciante”, el pacto vincula
a sus descendientes, y éstos tendrán derecho a recibir los bienes que fueron objeto de
esa atribución patrimonial diferida o no entregada.
c) Y el pacto de finiquito con entrega diferida queda sin efecto por la pérdida o
extinción del bien objeto del mismo, en consecuencia, en tal caso, el descendiente
legitimario que se había dado por pagado recobra su condición de legitimario.
II. La Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña,
relativo a las sucesiones, regula el pacto de atribución particular (equivalente al legado)
que también puede ser de entrega diferida (art. 431.29) y los efectos de este pacto de
atribución particular del derecho catalán (art. 431-30) son prácticamente los mismos que
en el pacto sucesorio de derecho pitiuso de que se trata la escritura calificada.
En estos casos, el artículo 432-8 del Cc Catalán prevé la constancia de estos pactos
sucesorios en el Registro de la Propiedad “por medio de nota al margen de la inscripción
de los bienes inmuebles incluidos en el heredamiento y que no hayan sido transmitidos
de presente o de los bienes inmuebles que sean objeto de una atribución particular (…).
cve: BOE-A-2024-23148
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 269
Jueves 7 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 142364
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Álvaro Esteban
Gómez registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Eivissa a día cuatro de junio
del dos mil veinticuatro».
III
El día 23 de junio de 2024 se pidió al Registro de la Propiedad de Eivissa número 4
la aplicación del cuadro de sustituciones, por virtud del artículo 19 de la Ley Hipotecaria,
siendo nombrado el registrador de la Propiedad de Palma de Mallorca número 6, don
Diego Blázquez Mozún, quien resolvió, el día 16 de julio de 2024, denegar la calificación
por solicitud fuera de plazo de la misma, siendo notificada pertinentemente.
IV
Contra la anterior nota de calificación, doña, Shadia Nasser García, notaria de
Formentera, interpuso recurso el día 23 de julio de 2024 en base a lo siguiente:
«Fundamentos de Derecho.
I. El título III de la ley 8/2022 de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las
Illes Balears admite en las islas de Eivissa y Formentera los pactos sucesorios de
finiquito (pactos de non succedendo) que pueden ser (art 77.1): a) de carácter general, si
la renuncia se realiza en atención a los bienes presentes y futuros del causante o b) de
carácter especial, si se realiza en atención a los bienes que tenga el causante en el
momento del pacto.
Estos pactos sucesorios de finiquito pueden comportar o no la transmisión actual de
los bienes, art. 74.3, es decir, se admite en derecho pitiuso la posibilidad de diferir la
entrega de los bienes a un momento posterior al de la celebración del pacto,
normalmente la muerte del disponente.
Este pacto sucesorio de finiquito con entrega diferida se perfecciona desde el
momento de su celebración, de tal forma que el derecho a recibir los bienes tiene la
consideración de un derecho de crédito frente a la herencia del causante.
Y de todo ello resulta lo siguiente:
a) El pacto sucesorio de finiquito sin transmisión actual de bienes implica que el
descendiente legitimario renunciante habrá de esperar al fallecimiento del ascendiente
(causante) para adquirir la propiedad y la disposición del bien objeto del pacto de
finiquito. Es decir, es un pacto cuya eficacia traslativa queda diferida al momento del
fallecimiento del disponente (los efectos definitivos solo se producirán tras la apertura de
la sucesión).
b) En caso de premoriencia del legitimario “finiquitado-renunciante”, el pacto vincula
a sus descendientes, y éstos tendrán derecho a recibir los bienes que fueron objeto de
esa atribución patrimonial diferida o no entregada.
c) Y el pacto de finiquito con entrega diferida queda sin efecto por la pérdida o
extinción del bien objeto del mismo, en consecuencia, en tal caso, el descendiente
legitimario que se había dado por pagado recobra su condición de legitimario.
II. La Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña,
relativo a las sucesiones, regula el pacto de atribución particular (equivalente al legado)
que también puede ser de entrega diferida (art. 431.29) y los efectos de este pacto de
atribución particular del derecho catalán (art. 431-30) son prácticamente los mismos que
en el pacto sucesorio de derecho pitiuso de que se trata la escritura calificada.
En estos casos, el artículo 432-8 del Cc Catalán prevé la constancia de estos pactos
sucesorios en el Registro de la Propiedad “por medio de nota al margen de la inscripción
de los bienes inmuebles incluidos en el heredamiento y que no hayan sido transmitidos
de presente o de los bienes inmuebles que sean objeto de una atribución particular (…).
cve: BOE-A-2024-23148
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 269