Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23145)
Resolución de 25 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Figueres a inscribir una escritura de formalización de transmisión de garantías hipotecarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 142324
ni siquiera la existencia y vigencia de esa sociedad. Para todo ello depende de la
calificación del notario extranjero y lo único que pide la legislación española a tal fin es
que el notario español se cerciore de la equivalencia entre las funciones de uno y otro.
En definitiva, que el notario extranjero tenga atribuida por su ley nacional esa función y la
ejerza de manera equivalente al español, identificando al compareciente y apreciando su
capacidad y legitimación para el acto de que se trate, cosa que el notario español ha
acreditado a través de su juicio expreso de suficiencia.
Cuando se trata de sociedades españolas la mención a la persona y título del
concedente puede permitir al registrador detectar posibles incorrecciones o errores de
manera sencilla, conforme a una legislación que conoce, por medio de la consulta al
Registro Mercantil español, como ocurrió en el caso de la sentencia de 1 de junio
de 2021 citada en su primera calificación. Pero cuando se trata de sociedades
extranjeras tal cosa es imposible. Por eso, cuando el registrador exige en su segunda
calificación que se le informe “de qué” es director, implícitamente está pidiendo un
informe sobre la configuración de la representación orgánica en irlanda y sobre la
capacidad de los directores para representar a la sociedad; cuando exige su “nombre y
apellidos”, un informe para acreditar si esa persona concreta verdaderamente lo es y
cuándo y cómo fue nombrado para el cargo; y con el “etc.” hay que presuponer, en
principio, que se refiere a “si su cargo era válido y estaba vigente y si tenía facultades
suficientes para otorgar la representación”, que es lo que exige en su primera
calificación. Solo así tiene sentido y utilidad la expresión de tales datos. Pero es obvio
que tal deriva nos llevaría a exigir en todos los poderes extranjeros (pues por definición
ninguno consta inscrito en el Registro Mercantil) una amplísima referencia de datos, con
potencialidad además de regresión infinita a la misma constitución de la sociedad, sin
ninguna justificación, ni práctica ni legal.
No olvidemos tampoco que cada legislación exige una forma particular de expresar
en el documento la actividad del notario que no tiene por qué coincidir con la española.
Lo único que exige la legislación española es que el notario extranjero actúe de manera
equivalente en cuanto a la formulación de sus juicios de identidad, capacidad y
legitimación, pero no es necesario que los exprese de manera equivalente, indicando si
el director es representante orgánico con facultades suficientes, si es mancomunado o
solidario, cuándo y cómo se le nombró y por qué plazo, si está o no vigente y en base a
qué documentación ha formulado esos juicios. Para ello se ajustará a las exigencia [sic]
formales de su propia ley. A los efectos de la legislación española, basta con qué
manifieste que ha identificado al compareciente, que aprecia su capacidad y legitimación
para el acto de que se trata y que ha firmado en su presencia, que es lo que el notario
español debe comprobar a través de su juicio de equivalencia.
En el caso de este expediente, y por facilitar la inscripción al cliente, el notario
recurrente indicó en una diligencia complementaria que el notario de Dublín únicamente
identificó como título legitimador del otorgante el de “Director”, sin mayores
especificaciones. Conforme al Derecho irlandés puede existir un consejo de directores
(“Board of directors”), dos directores o, desde 2014, un único director (“Single director”).
El notario irlandés no indica cuál de estos casos concurre específicamente. Pero ni el
notario español está obligado a conocer las peculiaridades de la legislación irlandesa en
materia de representación orgánica y de directores, ni los límites legales o estatutarios a
una actuación individual por parte de uno de ellos, ni se puede exigir que el notario
irlandés lo justifique en el documento si su legislación no le obliga a ello. Ni, menos aún,
las demás circunstancias exigidas por el registrador en su calificación. Para enjuiciar su
validez está el notario irlandés y para eso precisamente se impone la exigencia de que
intervenga un notario que actúe de manera equivalente al español. Y el notario y el
registrador españoles lo único que deben comprobar es que esos juicios de identidad,
capacidad y legitimación se han emitido por un funcionario especialmente capacitado
para ello, dejando constancia de esa comprobación a través del juicio de equivalencia
formulado por el notario español, tal como se ha indicado reiteradamente y concurre en
este caso.
cve: BOE-A-2024-23145
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 269
Jueves 7 de noviembre de 2024
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ni siquiera la existencia y vigencia de esa sociedad. Para todo ello depende de la
calificación del notario extranjero y lo único que pide la legislación española a tal fin es
que el notario español se cerciore de la equivalencia entre las funciones de uno y otro.
En definitiva, que el notario extranjero tenga atribuida por su ley nacional esa función y la
ejerza de manera equivalente al español, identificando al compareciente y apreciando su
capacidad y legitimación para el acto de que se trate, cosa que el notario español ha
acreditado a través de su juicio expreso de suficiencia.
Cuando se trata de sociedades españolas la mención a la persona y título del
concedente puede permitir al registrador detectar posibles incorrecciones o errores de
manera sencilla, conforme a una legislación que conoce, por medio de la consulta al
Registro Mercantil español, como ocurrió en el caso de la sentencia de 1 de junio
de 2021 citada en su primera calificación. Pero cuando se trata de sociedades
extranjeras tal cosa es imposible. Por eso, cuando el registrador exige en su segunda
calificación que se le informe “de qué” es director, implícitamente está pidiendo un
informe sobre la configuración de la representación orgánica en irlanda y sobre la
capacidad de los directores para representar a la sociedad; cuando exige su “nombre y
apellidos”, un informe para acreditar si esa persona concreta verdaderamente lo es y
cuándo y cómo fue nombrado para el cargo; y con el “etc.” hay que presuponer, en
principio, que se refiere a “si su cargo era válido y estaba vigente y si tenía facultades
suficientes para otorgar la representación”, que es lo que exige en su primera
calificación. Solo así tiene sentido y utilidad la expresión de tales datos. Pero es obvio
que tal deriva nos llevaría a exigir en todos los poderes extranjeros (pues por definición
ninguno consta inscrito en el Registro Mercantil) una amplísima referencia de datos, con
potencialidad además de regresión infinita a la misma constitución de la sociedad, sin
ninguna justificación, ni práctica ni legal.
No olvidemos tampoco que cada legislación exige una forma particular de expresar
en el documento la actividad del notario que no tiene por qué coincidir con la española.
Lo único que exige la legislación española es que el notario extranjero actúe de manera
equivalente en cuanto a la formulación de sus juicios de identidad, capacidad y
legitimación, pero no es necesario que los exprese de manera equivalente, indicando si
el director es representante orgánico con facultades suficientes, si es mancomunado o
solidario, cuándo y cómo se le nombró y por qué plazo, si está o no vigente y en base a
qué documentación ha formulado esos juicios. Para ello se ajustará a las exigencia [sic]
formales de su propia ley. A los efectos de la legislación española, basta con qué
manifieste que ha identificado al compareciente, que aprecia su capacidad y legitimación
para el acto de que se trata y que ha firmado en su presencia, que es lo que el notario
español debe comprobar a través de su juicio de equivalencia.
En el caso de este expediente, y por facilitar la inscripción al cliente, el notario
recurrente indicó en una diligencia complementaria que el notario de Dublín únicamente
identificó como título legitimador del otorgante el de “Director”, sin mayores
especificaciones. Conforme al Derecho irlandés puede existir un consejo de directores
(“Board of directors”), dos directores o, desde 2014, un único director (“Single director”).
El notario irlandés no indica cuál de estos casos concurre específicamente. Pero ni el
notario español está obligado a conocer las peculiaridades de la legislación irlandesa en
materia de representación orgánica y de directores, ni los límites legales o estatutarios a
una actuación individual por parte de uno de ellos, ni se puede exigir que el notario
irlandés lo justifique en el documento si su legislación no le obliga a ello. Ni, menos aún,
las demás circunstancias exigidas por el registrador en su calificación. Para enjuiciar su
validez está el notario irlandés y para eso precisamente se impone la exigencia de que
intervenga un notario que actúe de manera equivalente al español. Y el notario y el
registrador españoles lo único que deben comprobar es que esos juicios de identidad,
capacidad y legitimación se han emitido por un funcionario especialmente capacitado
para ello, dejando constancia de esa comprobación a través del juicio de equivalencia
formulado por el notario español, tal como se ha indicado reiteradamente y concurre en
este caso.
cve: BOE-A-2024-23145
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Núm. 269