Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23145)
Resolución de 25 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Figueres a inscribir una escritura de formalización de transmisión de garantías hipotecarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 142325

Por eso, en el supuesto de sociedades extranjeras no tiene sentido la referencia
exigida por el Registrador, y ello precisamente en base a la propia sentencia del Tribunal
Supremo que el registrador cita profusamente en su primera calificación, la de 1 de junio
de 2021, que versaba sobre la discordancia entre el tipo de órgano de representación
que resultaba de la reseña del notario y el que constaba inscrito en el Registro Mercantil.
En esa sentencia, para justificar la extensión de la reseña a esas circunstancias que
exige el registrador, se afirma que:
Cuando se trata de un poder conferido por una sociedad mercantil que no consta
inscrito, el notario autorizante debe comprobar de forma rigurosa la validez y vigencia del
poder otorgado por dicha sociedad y dejar constancia de que ha desarrollado tal
actuación, de forma que la reseña del documento auténtico del que resulta la
representación exprese las circunstancias que, a juicio del notario, justifican la validez y
vigencia del poder en ejercicio del cual interviene el apoderado, ya se trate de un poder
general no inscrito, ya de un poder especial (...) Y el registrador debe revisar que el título
autorizado permita corroborar que el notario ha ejercido su función de examen de la
existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma
completa y rigurosa, y que este juicio sea congruente con el contenido del título
presentado, es decir, que resulte del contenido del juicio de suficiencia que dicha
suficiencia se predica respecto del negocio jurídico otorgado, con la precisión necesaria
para que no quepan dudas de que el notario ha calificado correctamente el negocio de
que se trata y referido al mismo la suficiencia o insuficiencia de las facultades
representativas.
Cuando se trata de poderes extranjeros, el notario español no puede “comprobar de
forma rigurosa la validez y vigencia del poder otorgado por dicha sociedad”. Ya sea
porque no está obligado a conocer la legislación aplicable, ya sea porque la legislación
extranjera no impone al notario extranjero una forma de expresión de su actividad que
permita esa revisión. Tampoco pueden ni el notario ni el registrador consultar ningún
registro al respecto. Por lo que, en consecuencia, la justificación de esa exigencia cae
por su propia base en cuanto a los poderes extranjeros se refiere, tal como
expresamente ha reconocido la Dirección General en su citada resolución de 6 de julio
de 2022».
IV
Mediante escrito, de fecha 11 de julio de 2024, el registrador de la Propiedad elevó el
expediente a esta Dirección General, con su preceptivo informe.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1 y 4 del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones
contractuales (Roma I); 10.1, 10.11, 11.1, 12.1, 1216, 1256, 1259 y 1280 del Código Civil;
18, 20, 21 y 22 del Código de Comercio; 98 y 110.1 de la Ley 24/2001, de 27 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; 32, 215, 233, 234
y 249 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 1, 3, 4, 9, 18, 20, 33, 34, 38, 40, 222.8,
258.5 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 18.1 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo,
por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos
hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de
préstamo o crédito; 58 y 60 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica
internacional en materia civil; la disposición adicional tercera de la Ley 15/2015, de 2
julio, de la Jurisdicción Voluntaria; 17 bis, apartado a), y 24 de la Ley del Notariado; 33,
34, 36, 37, 51 y 383 del Reglamento Hipotecario; 4, 7, 9, 11, 12, 77 a 80, 94, 108, 109,
111 y 192 del Reglamento de Registro Mercantil; 143, 145, 156, 164, 165 y 166 del
Reglamento Notarial; la Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del

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Núm. 269