Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23145)
Resolución de 25 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Figueres a inscribir una escritura de formalización de transmisión de garantías hipotecarias.
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Jueves 7 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 142326

Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000, 24 de octubre y 20 de mayo de 2008, y de,
Sala de lo Civil, 23 de septiembre de 2011, 20 y 22 de noviembre de 2018 y 1 de junio
de 2021; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1
de junio de 1993, 10 de febrero de 1995, 12 de abril de 1996, 17 de diciembre de 1997,
13 de febrero y 4 de junio de 1998, 13 de julio de 1999, 17 de febrero de 2000, 3 y 23 de
febrero, 21 de septiembre y 12 de noviembre de 2001, 12 de abril de 2002, 15 de
febrero, 9 de abril, 3 de junio y 19 de julio de 2003, 11 de junio y 28 de diciembre
de 2004, 2 de enero, 2 de abril, 4 de julio, 12 y 23 de septiembre, 24 de octubre y 18 de
noviembre de 2005, 29, 30 y 31 de mayo, 20 de septiembre y 6 y 20 de diciembre
de 2006, 1 de junio y 13 de noviembre de 2007, 17 de enero y 5 de abril de 2011, 27 de
febrero (2.ª), 1 de marzo, 11 de junio (2.ª), 5 (2.ª), 22 y 30 de octubre y 6 de noviembre
de 2012, 15 de febrero, 3 y 24 de junio, 8 de julio, 31 de octubre y 30 de noviembre
de 2013, 28 de enero, 11 de febrero, 5 y 10 de marzo y 9 de mayo de 2014, 23 de
febrero, 5 de marzo, 1 y 14 de julio y 7 de septiembre de 2015, 15 de febrero, 25 de abril
(2.ª), 11 y 26 de mayo, 14 y 29 de septiembre y 10 y 25 de octubre de 2016, 5 de enero,
17 de abril, 25 de mayo, 17 de julio, 4 de octubre, 6 de noviembre y 18 de diciembre
de 2017, 7 y 18 de septiembre, 7 de noviembre y 18 de diciembre de 2018, 8 y 13 de
febrero, 10 de abril, 3 de julio, 16 y 17 de septiembre, 9 y 11 de octubre, 28 de noviembre
y 18 de diciembre de 2019 y 15 de enero de 2020, y las Resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 y 13 de febrero, 6 de marzo, 4 de junio,
6 y 27 de julio, 1 de octubre y 19 de noviembre de 2020, 23 y 29 de junio, 8 de octubre, 8
y 17 de noviembre y 16 de diciembre de 2021, 3 de enero, 23 de febrero, 6 de julio y 22
de noviembre de 2022, 12 de enero, 9 de mayo, 2 y 26 de junio, 5 de julio y 27 y 28 de
noviembre de 2023 y 21 de febrero, 26 de marzo, 28 de mayo y 20 de junio de 2024.
1. El título objeto de la calificación impugnada es una escritura de transmisión de
determinadas garantías hipotecarias en cuyo otorgamiento la sociedad cesionaria está
representada por un apoderado, de quien el notario autorizante de dicha escritura
expresa lo siguiente: «Ejerce esta representación en su condición de apoderado y en el
ejercicio de las facultades que se le atribuyen en escritura de poder especial de 21 de
marzo de 2023, autorizado por el notario de Dublín (Irlanda) don James Jones, cuyo
original, redactado en español e inglés, idioma que conozco suficientemente a los
efectos de juzgar su licitud y legalidad, debidamente apostillado, he tenido a la vista, del
que resulta tener facultades para adquirir préstamos y créditos hipotecarios, en los
términos y condiciones en contenidos en la presente escritura, y que yo, el Notario,
considero suficiente a los efectos de este otorgamiento».
El registrador de la Propiedad, en una primera calificación, suspendió la inscripción
«porque la reseña del documento de representación en que se basa el juicio notarial de
suficiencia no es completa, al faltar la constancia expresa de quién otorgó la
representación, si su cargo era válido y estaba vigente y si tenía facultades suficientes
para otorgar la representación».
El notario extendió y remitió telemáticamente al Registro una diligencia en la que
expresó que el otorgante del referido poder «es identificado en el mismo por el notario
irlandés don James Jones como “Director”».
El registrador, en la segunda calificación, suspende la inscripción solicitada porque
considera que, con esa alusión al poderdante como «Director», no subsana las carencias
en la reseña del poder expresadas en la calificación y, además, el notario autorizante de
la escritura calificada no ha afirmado que el documento extranjero exhibido sea
equivalente a los documentos públicos españoles ni ha expresado que reúna aquellos
elementos estructurales que dan fuerza al documento público español (que sea
autorizado por quién tenga atribuida en su país la competencia de otorgar fe pública y
que el autorizante de fe, garantice, la identificación del otorgante así como su capacidad
para el acto o negocio que contenga). Por último, añade que en cuanto a la afirmación
notarial por la que juzga la licitud y legalidad del poder, no corresponde a la función
notarial el control de legalidad.

cve: BOE-A-2024-23145
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Núm. 269