Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23145)
Resolución de 25 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Figueres a inscribir una escritura de formalización de transmisión de garantías hipotecarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 142327
El notario recurrente, en relación con la exigencia de expresión de un juicio de
equivalencia al margen del de suficiencia (defecto que, a su juicio, no debió incluirse en
la calificación impugnada porque no se expresó en la inicial), alega que, según esta
Dirección General (por ejemplo, en Resolución de 4 de junio de 2020), cuando el juicio
de suficiencia se produce de forma expresa necesariamente ha de implicar que el poder
es equivalente, por lo que debe entenderse en este caso que, por medio de aquel juicio,
el notario considera acreditada la equivalencia del poder extranjero con los elementos
estructurales que la legislación española exige al efecto.
En relación con el defecto relativo a la insuficiencia de la reseña del poder, el notario
recurrente alega que, según la doctrina de esta Dirección General, la necesidad de
especificación de los extremos de que, a juicio, del registrador carece dicha reseña se
refiere a sociedades españolas inscritas en el Registro Mercantil, y no tiene sentido
cuando se trata de sociedades extranjeras, toda vez que un registrador español no está
obligado a conocer la legislación irlandesa en relación con las facultades representativas
de los directores, no puede consultar en el Registro irlandés la inscripción de esa
concreta persona como tal director, ni siquiera la existencia y vigencia de esa sociedad.
Para todo ello depende de la calificación del notario extranjero y lo único que exige la
legislación española a tal fin es que el notario español se cerciore de la equivalencia
entre las funciones de uno y otro. En definitiva, que el notario extranjero tenga atribuida
por su ley nacional esa función y la ejerza de manera equivalente al español,
identificando al compareciente y apreciando su capacidad y legitimación para el acto de
que se trate, cosa que el notario español ha acreditado a través de su juicio expreso de
suficiencia.
2. Delimitado en la forma indicada el objeto y alcance del presente expediente, hay
que comenzar analizando el reproche procedimental y formal que formula el recurrente al
afirmar que el primero de los defectos no debió incluirse en la calificación objeto de
impugnación porque no se expresó en la inicial.
Ciertamente, la calificación ha de ser unitaria y global (artículo 258.5 de la Ley
Hipotecaria), por lo que el registrador de la Propiedad debe extremar su celo para evitar
que una sucesión de calificaciones relativas al mismo documento y a la misma
presentación, genere una inseguridad jurídica en el rogante de su ministerio incompatible
con la finalidad y eficacia del Registro de la Propiedad.
También tiene declarado este Centro Directivo que las consideraciones anteriores no
pueden prevalecer sobre uno de los principios fundamentales del sistema registral como
es el de legalidad, lo que justifica la necesidad de poner de manifiesto los defectos que
se observen aun cuando sea extemporáneamente. Por ello, aunque el registrador pueda
incurrir en causa de responsabilidad disciplinaria, si calificado un título y subsanado el
defecto detectase otro que no haya hecho constar en la primera calificación, debe
efectuar una segunda comprensiva del mismo, habida cuenta de los fuertes efectos que
el sistema registral atribuye a las inscripciones (vid. Resoluciones de 12 de noviembre
de 2001, 28 de diciembre de 2004, 2 de abril y 18 de noviembre de 2005, 5 de marzo
de 2014, 7 de septiembre de 2015, 4 de octubre de 2017, 13 de febrero, 16 de
septiembre, 9 de octubre y 28 de noviembre de 2019, 15 de enero de 2020 y 16 de
diciembre de 2021).
En todo caso, la realización de una nueva calificación, aun bajo el mismo asiento de
presentación, está plenamente justificada cuando se aportan nuevos documentos
complementarios (como lo ha sido en el presente caso la diligencia extendida y remitida
por el notario autorizante al Registro) que suponen, por tanto, alteración del contenido
documental que se tuvo a la vista al realizar una primera calificación (vid. las citadas
Resoluciones de 4 de octubre de 2017, 13 de febrero, 16 de septiembre, 9 de octubre
y 28 de noviembre de 2019, 15 de enero de 2020 y 16 de diciembre de 2021).
3. En relación con la expresión del juicio de equivalencia del título representativo
extranjero respecto de los documentos públicos españoles, como ya señalara esta
Dirección General en Resolución de 23 de febrero de 2015, la utilización de
apoderamientos otorgados fuera de España es constante en la práctica notarial habida
cve: BOE-A-2024-23145
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 269
Jueves 7 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 142327
El notario recurrente, en relación con la exigencia de expresión de un juicio de
equivalencia al margen del de suficiencia (defecto que, a su juicio, no debió incluirse en
la calificación impugnada porque no se expresó en la inicial), alega que, según esta
Dirección General (por ejemplo, en Resolución de 4 de junio de 2020), cuando el juicio
de suficiencia se produce de forma expresa necesariamente ha de implicar que el poder
es equivalente, por lo que debe entenderse en este caso que, por medio de aquel juicio,
el notario considera acreditada la equivalencia del poder extranjero con los elementos
estructurales que la legislación española exige al efecto.
En relación con el defecto relativo a la insuficiencia de la reseña del poder, el notario
recurrente alega que, según la doctrina de esta Dirección General, la necesidad de
especificación de los extremos de que, a juicio, del registrador carece dicha reseña se
refiere a sociedades españolas inscritas en el Registro Mercantil, y no tiene sentido
cuando se trata de sociedades extranjeras, toda vez que un registrador español no está
obligado a conocer la legislación irlandesa en relación con las facultades representativas
de los directores, no puede consultar en el Registro irlandés la inscripción de esa
concreta persona como tal director, ni siquiera la existencia y vigencia de esa sociedad.
Para todo ello depende de la calificación del notario extranjero y lo único que exige la
legislación española a tal fin es que el notario español se cerciore de la equivalencia
entre las funciones de uno y otro. En definitiva, que el notario extranjero tenga atribuida
por su ley nacional esa función y la ejerza de manera equivalente al español,
identificando al compareciente y apreciando su capacidad y legitimación para el acto de
que se trate, cosa que el notario español ha acreditado a través de su juicio expreso de
suficiencia.
2. Delimitado en la forma indicada el objeto y alcance del presente expediente, hay
que comenzar analizando el reproche procedimental y formal que formula el recurrente al
afirmar que el primero de los defectos no debió incluirse en la calificación objeto de
impugnación porque no se expresó en la inicial.
Ciertamente, la calificación ha de ser unitaria y global (artículo 258.5 de la Ley
Hipotecaria), por lo que el registrador de la Propiedad debe extremar su celo para evitar
que una sucesión de calificaciones relativas al mismo documento y a la misma
presentación, genere una inseguridad jurídica en el rogante de su ministerio incompatible
con la finalidad y eficacia del Registro de la Propiedad.
También tiene declarado este Centro Directivo que las consideraciones anteriores no
pueden prevalecer sobre uno de los principios fundamentales del sistema registral como
es el de legalidad, lo que justifica la necesidad de poner de manifiesto los defectos que
se observen aun cuando sea extemporáneamente. Por ello, aunque el registrador pueda
incurrir en causa de responsabilidad disciplinaria, si calificado un título y subsanado el
defecto detectase otro que no haya hecho constar en la primera calificación, debe
efectuar una segunda comprensiva del mismo, habida cuenta de los fuertes efectos que
el sistema registral atribuye a las inscripciones (vid. Resoluciones de 12 de noviembre
de 2001, 28 de diciembre de 2004, 2 de abril y 18 de noviembre de 2005, 5 de marzo
de 2014, 7 de septiembre de 2015, 4 de octubre de 2017, 13 de febrero, 16 de
septiembre, 9 de octubre y 28 de noviembre de 2019, 15 de enero de 2020 y 16 de
diciembre de 2021).
En todo caso, la realización de una nueva calificación, aun bajo el mismo asiento de
presentación, está plenamente justificada cuando se aportan nuevos documentos
complementarios (como lo ha sido en el presente caso la diligencia extendida y remitida
por el notario autorizante al Registro) que suponen, por tanto, alteración del contenido
documental que se tuvo a la vista al realizar una primera calificación (vid. las citadas
Resoluciones de 4 de octubre de 2017, 13 de febrero, 16 de septiembre, 9 de octubre
y 28 de noviembre de 2019, 15 de enero de 2020 y 16 de diciembre de 2021).
3. En relación con la expresión del juicio de equivalencia del título representativo
extranjero respecto de los documentos públicos españoles, como ya señalara esta
Dirección General en Resolución de 23 de febrero de 2015, la utilización de
apoderamientos otorgados fuera de España es constante en la práctica notarial habida
cve: BOE-A-2024-23145
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Núm. 269