Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23145)
Resolución de 25 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Figueres a inscribir una escritura de formalización de transmisión de garantías hipotecarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 142323
Esta segunda calificación demuestra bien a las claras lo inútil y contraproducente que
resulta aplicar la doctrina sentada por la Dirección General en relación con los poderes
especiales no inscritos de sociedades españolas inscritas en el Registro Mercantil, a
sociedades extranjeras que por definición no lo están, en contra, por cierto, del criterio de
la propia Dirección, como se indicará más adelante.
Las resoluciones que cita el Registrador en su primera calificación (21 de febrero
de 2024 y 17 de noviembre de 2021) en relación a poderes extranjeros no tienen nada
que ver con este tema, pues en ellas se discute solo si es suficiente aportar un original
en vez de una copia, ni contienen ninguna mención con relación a si el alcance de la
reseña en estos casos debe comprender una referencia al título legitimador de la
persona física compareciente otorgante del poder, ni siquiera obiter dicta.
La misma falta de correspondencia con nuestro asunto padecen las resoluciones que
el Registrador cita en su segunda calificación. Subraya específicamente la resolución
de 23 de febrero de 2022, reproduciendo su fundamento 5 cuando afirma que:
El documento extranjero sólo es equivalente al documento español si concurren en
su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público
español: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia de
otorgar fe pública y que el autorizante de fe, garantice, la identificación del otorgante así
como su capacidad para el acto o negocio que contenga.
Pero obviamente esta resolución –que se refiere además a un documento de
renuncia, no a un poder, otorgado además por una persona física y no jurídica– lo único
que está afirmando es que el notario extranjero debe identificar al otorgante y acreditar
su capacidad. De nuevo no se refiere para nada al alcance de la reseña por el notario
español cuando se trata de poderes de sociedades extranjeras.
La única resolución que trata específicamente este tema no la cita el Registrador y es
la de 6 de julio de 2022, en la que la Dirección indica expresamente que:
Ciertamente, esta Dirección General (cfr. Resolución de 8 de noviembre de 2021) ha
puesto de relieve que, tratándose de poderes inscritos en el Registro Mercantil, se
presume la exactitud y validez de los asientos del Registro (cfr. artículo 20 del Código de
Comercio) y por ello es prescindible la expresión de quién concedió el poder. Pero
tratándose de poderes no inscritos, no puede invocarse dicha presunción, por lo que la
reseña del documento en que funda su representación el apoderado debe comprender
también el título representativo del concedente del poder de modo que el registrador
pueda comprobar que el notario ha ejercido, con la precisión necesaria, su función de
examen de la existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que
confiere de forma completa y rigurosa.
Lo que ocurre es que, como afirma el recurrente, solo cabe calificar por el registrador
la corrección de la reseña hecha por el notario del documento auténtico que se le deba
exhibir, y el documento inicial de poder, autorizado por el notario de Dublín, no debe
exhibirse al notario que autoriza la escritura otorgada por el subapoderado. Y, a mayor
abundamiento, al tratarse de un poder otorgado por una sociedad extranjera con arreglo
a su legislación nacional, no es inscribible en el Registro Mercantil español y, por ende,
no podrá comprobar según los asientos del Registro que el notario ha ejercido, con la
precisión necesaria, su función de examen de la existencia y vigencia del poder y de la
suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y rigurosa. (fundamento 5).
Y es que, efectivamente, las resoluciones que exigen la extensión de la reseña a
esos extremos se refieren siempre a sociedades españolas inscritas en el Registro
Mercantil. Pero tal exigencia carece totalmente de sentido cuando se trata de sociedades
extranjeras, como reconoce implícitamente el Registrador con su reveladora expresión
“Director, director de qué, cuál es su nombre y apellidos? etc.”
Efectivamente, un Registrador español no está obligado a conocer la legislación
irlandesa en relación a las facultades representativas de los directores, no puede
consultar en el Registro irlandés la inscripción de esa concreta persona como tal director,
cve: BOE-A-2024-23145
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 269
Jueves 7 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 142323
Esta segunda calificación demuestra bien a las claras lo inútil y contraproducente que
resulta aplicar la doctrina sentada por la Dirección General en relación con los poderes
especiales no inscritos de sociedades españolas inscritas en el Registro Mercantil, a
sociedades extranjeras que por definición no lo están, en contra, por cierto, del criterio de
la propia Dirección, como se indicará más adelante.
Las resoluciones que cita el Registrador en su primera calificación (21 de febrero
de 2024 y 17 de noviembre de 2021) en relación a poderes extranjeros no tienen nada
que ver con este tema, pues en ellas se discute solo si es suficiente aportar un original
en vez de una copia, ni contienen ninguna mención con relación a si el alcance de la
reseña en estos casos debe comprender una referencia al título legitimador de la
persona física compareciente otorgante del poder, ni siquiera obiter dicta.
La misma falta de correspondencia con nuestro asunto padecen las resoluciones que
el Registrador cita en su segunda calificación. Subraya específicamente la resolución
de 23 de febrero de 2022, reproduciendo su fundamento 5 cuando afirma que:
El documento extranjero sólo es equivalente al documento español si concurren en
su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público
español: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia de
otorgar fe pública y que el autorizante de fe, garantice, la identificación del otorgante así
como su capacidad para el acto o negocio que contenga.
Pero obviamente esta resolución –que se refiere además a un documento de
renuncia, no a un poder, otorgado además por una persona física y no jurídica– lo único
que está afirmando es que el notario extranjero debe identificar al otorgante y acreditar
su capacidad. De nuevo no se refiere para nada al alcance de la reseña por el notario
español cuando se trata de poderes de sociedades extranjeras.
La única resolución que trata específicamente este tema no la cita el Registrador y es
la de 6 de julio de 2022, en la que la Dirección indica expresamente que:
Ciertamente, esta Dirección General (cfr. Resolución de 8 de noviembre de 2021) ha
puesto de relieve que, tratándose de poderes inscritos en el Registro Mercantil, se
presume la exactitud y validez de los asientos del Registro (cfr. artículo 20 del Código de
Comercio) y por ello es prescindible la expresión de quién concedió el poder. Pero
tratándose de poderes no inscritos, no puede invocarse dicha presunción, por lo que la
reseña del documento en que funda su representación el apoderado debe comprender
también el título representativo del concedente del poder de modo que el registrador
pueda comprobar que el notario ha ejercido, con la precisión necesaria, su función de
examen de la existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que
confiere de forma completa y rigurosa.
Lo que ocurre es que, como afirma el recurrente, solo cabe calificar por el registrador
la corrección de la reseña hecha por el notario del documento auténtico que se le deba
exhibir, y el documento inicial de poder, autorizado por el notario de Dublín, no debe
exhibirse al notario que autoriza la escritura otorgada por el subapoderado. Y, a mayor
abundamiento, al tratarse de un poder otorgado por una sociedad extranjera con arreglo
a su legislación nacional, no es inscribible en el Registro Mercantil español y, por ende,
no podrá comprobar según los asientos del Registro que el notario ha ejercido, con la
precisión necesaria, su función de examen de la existencia y vigencia del poder y de la
suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y rigurosa. (fundamento 5).
Y es que, efectivamente, las resoluciones que exigen la extensión de la reseña a
esos extremos se refieren siempre a sociedades españolas inscritas en el Registro
Mercantil. Pero tal exigencia carece totalmente de sentido cuando se trata de sociedades
extranjeras, como reconoce implícitamente el Registrador con su reveladora expresión
“Director, director de qué, cuál es su nombre y apellidos? etc.”
Efectivamente, un Registrador español no está obligado a conocer la legislación
irlandesa en relación a las facultades representativas de los directores, no puede
consultar en el Registro irlandés la inscripción de esa concreta persona como tal director,
cve: BOE-A-2024-23145
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Núm. 269