Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23145)
Resolución de 25 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Figueres a inscribir una escritura de formalización de transmisión de garantías hipotecarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 269
Jueves 7 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 142322
X. Que es intención del compareciente, por medio del presente escrito, recurrir la
calificación recaída.
Fundamentos de Derecho:
Primero. En cuanto a que se necesita un juicio de equivalencia al margen del de
suficiencia.
Aun cuando este defecto no se alegó en la calificación original y no debió el
Registrador incluirlo en la última, es en cualquier caso improcedente, pues la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha establecido en múltiples resoluciones
(véase a título de ejemplo la de 4 de junio de 2020), que cuando el juicio de suficiencia
se produce de forma expresa necesariamente ha de implicar que el poder es
equivalente:
...ha puesto de relieve la Dirección General de los Registros y del Notariado que este
juicio de equivalencia no es lo mismo que el juicio de suficiencia del artículo 98 de la
Ley 24/2001, aunque cuando se realiza expresamente éste para el acto o negocio que
se autoriza implica cabalmente aquél. Y que, siendo juicios distintos, el de suficiencia y el
de equivalencia, aquél cuando se produce de forma expresa necesariamente ha de
implicar el de que el poder es equivalente.
Si el notario español autorizante de la escritura otorgada por el apoderado hace un
juicio expreso de que el poder que se le exhibe es suficiente para el otorgamiento,
necesariamente deberá haber apreciado su equivalencia conforme al Derecho español
(ex artículos 56 y 60 de la Ley de cooperación jurídica internacional) (...)
En el caso de este expediente expresamente se expresa por el notario español que
se le ha exhibido copia autorizada de la escritura de poder, con identificación de la
notaria autorizante, debidamente apostillada, y que de tal documento “resultan facultades
suficientes para comprar y adquirir toda clase de bienes inmuebles situados en España,
en los términos de los actos o negocios jurídicos que se comprenden en el presente
otorgamiento (...)”. Por ello debe ser considerado suficiente a efectos también de
acreditación de la referida equivalencia.
En el caso de la escritura cuya calificación motiva este recurso el notario indica que
el compareciente:
Segunda.
En cuanto a la insuficiencia de la reseña del poder.
El Registrador en su primera calificación indica que, al tratarse de un poder especial
no inscrito en el Registro Mercantil, la reseña debe incluir “quién otorgó la
representación, si su cargo era válido y estaba vigente y si tenía facultades suficientes
para otorgar la representación”, sin que –según expresa en su segunda calificación– sea
suficiente indicar que el otorgante actuaba en su condición de “Director” (que es lo único
que referencia al respecto el poder extranjero) pues no se aclara “de qué es Director, ni
cuál es su nombre ni apellidos, etc.”
cve: BOE-A-2024-23145
Verificable en https://www.boe.es
Ejerce esta representación en su condición de apoderado y en el ejercicio de las
facultades que se le atribuyen en escritura de poder especial de 21 de marzo de 2023,
autorizado por el notario de Dublín (Irlanda) don James Jones, cuyo original, redactado
en español e inglés, idioma que conozco suficientemente a los efectos de juzgar su
licitud y legalidad, debidamente apostillado, he tenido a la vista, del que resulta tener
facultades para adquirir préstamos y créditos hipotecarios, en los términos y condiciones
en contenidos en la presente escritura, y que yo, el Notario, considero suficiente a los
efectos de este otorgamiento.
De ahí que a la vista del carácter expreso del juicio de suficiencia, este defecto no
puede mantenerse. En consecuencia, conforme al criterio sentado por la Dirección, debe
entenderse que, por medio de ese juicio, el notario considera acreditada la equivalencia
del poder extranjero con los elementos estructurales que la legislación española exige al
efecto.
Núm. 269
Jueves 7 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 142322
X. Que es intención del compareciente, por medio del presente escrito, recurrir la
calificación recaída.
Fundamentos de Derecho:
Primero. En cuanto a que se necesita un juicio de equivalencia al margen del de
suficiencia.
Aun cuando este defecto no se alegó en la calificación original y no debió el
Registrador incluirlo en la última, es en cualquier caso improcedente, pues la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha establecido en múltiples resoluciones
(véase a título de ejemplo la de 4 de junio de 2020), que cuando el juicio de suficiencia
se produce de forma expresa necesariamente ha de implicar que el poder es
equivalente:
...ha puesto de relieve la Dirección General de los Registros y del Notariado que este
juicio de equivalencia no es lo mismo que el juicio de suficiencia del artículo 98 de la
Ley 24/2001, aunque cuando se realiza expresamente éste para el acto o negocio que
se autoriza implica cabalmente aquél. Y que, siendo juicios distintos, el de suficiencia y el
de equivalencia, aquél cuando se produce de forma expresa necesariamente ha de
implicar el de que el poder es equivalente.
Si el notario español autorizante de la escritura otorgada por el apoderado hace un
juicio expreso de que el poder que se le exhibe es suficiente para el otorgamiento,
necesariamente deberá haber apreciado su equivalencia conforme al Derecho español
(ex artículos 56 y 60 de la Ley de cooperación jurídica internacional) (...)
En el caso de este expediente expresamente se expresa por el notario español que
se le ha exhibido copia autorizada de la escritura de poder, con identificación de la
notaria autorizante, debidamente apostillada, y que de tal documento “resultan facultades
suficientes para comprar y adquirir toda clase de bienes inmuebles situados en España,
en los términos de los actos o negocios jurídicos que se comprenden en el presente
otorgamiento (...)”. Por ello debe ser considerado suficiente a efectos también de
acreditación de la referida equivalencia.
En el caso de la escritura cuya calificación motiva este recurso el notario indica que
el compareciente:
Segunda.
En cuanto a la insuficiencia de la reseña del poder.
El Registrador en su primera calificación indica que, al tratarse de un poder especial
no inscrito en el Registro Mercantil, la reseña debe incluir “quién otorgó la
representación, si su cargo era válido y estaba vigente y si tenía facultades suficientes
para otorgar la representación”, sin que –según expresa en su segunda calificación– sea
suficiente indicar que el otorgante actuaba en su condición de “Director” (que es lo único
que referencia al respecto el poder extranjero) pues no se aclara “de qué es Director, ni
cuál es su nombre ni apellidos, etc.”
cve: BOE-A-2024-23145
Verificable en https://www.boe.es
Ejerce esta representación en su condición de apoderado y en el ejercicio de las
facultades que se le atribuyen en escritura de poder especial de 21 de marzo de 2023,
autorizado por el notario de Dublín (Irlanda) don James Jones, cuyo original, redactado
en español e inglés, idioma que conozco suficientemente a los efectos de juzgar su
licitud y legalidad, debidamente apostillado, he tenido a la vista, del que resulta tener
facultades para adquirir préstamos y créditos hipotecarios, en los términos y condiciones
en contenidos en la presente escritura, y que yo, el Notario, considero suficiente a los
efectos de este otorgamiento.
De ahí que a la vista del carácter expreso del juicio de suficiencia, este defecto no
puede mantenerse. En consecuencia, conforme al criterio sentado por la Dirección, debe
entenderse que, por medio de ese juicio, el notario considera acreditada la equivalencia
del poder extranjero con los elementos estructurales que la legislación española exige al
efecto.