Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23145)
Resolución de 25 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Figueres a inscribir una escritura de formalización de transmisión de garantías hipotecarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 142320
II. Pues bien, tratándose de personas jurídicas, como ya se puso de manifiesto en
la anterior nota de calificación, con cita de la Jurisprudencia señalada en ella, y en
especial de la STS de 1 de Junio de 2021 en el número 4 de su Fundamento Tercero: “…
El notario debe indicar qué persona y órgano dentro de la entidad otorgó la
representación, si su cargo era válido y estaba vigente y si tenía facultades suficientes
para otorgar representación en nombre de la sociedad”.
No pudiéndose distinguir entre poderes otorgados en España o en el extranjero, y así
la DGSJyFP en su Resolución de 18 de diciembre de 2017 y en su fundamento 5 dice
que “la presentación al notario de un poder otorgado fuera de España exige, al igual que
ocurre con poderes otorgados en España un análisis jurídico… que permita apreciar su
equivalencia o aproximación sustancial de efectos respecto de un apoderamiento para el
mismo acto otorgado en España”.
III. Llegados a este punto, la cuestión es si la diligencia notarial en la que se dice
que “el otorgante del poder de la entidad denominada ‘Promontoria Nereus DAC’
reseñado en la matriz que antecede, que he tenido a la vista, es identificado en el mismo
por el notario irlandés don James Jones como “Director”, subsana los defectos
señalados por éste registrador en la nota de calificación que dio lugar a esa diligencia.
La respuesta ha de ser necesariamente negativa, pues conforme a la reiterada
doctrina de la DG manifestada en la Resolución de 23 de febrero de 2022, fundamento 4,
y demás citadas por ella, “con independencia de la validez formal del documento y de su
traducción y legalización es preciso que el documento supere un análisis de idoneidad o
de equivalencia en relación con los documentos públicos españoles…”. Añadiendo la
citada Resolución en su fundamento 5 que “…el documento extranjero sólo es
equivalente al documento español si concurren en su otorgamiento aquellos elementos
estructurales que dan fuerza al documento público español: que sea autorizado por
quién tenga atribuida en su país la competencia de otorgar fe pública y que el autorizante
de fe, garantice, la identificación del otorgante así como su capacidad para el acto o
negocio que contenga”.
No pudiéndose considerar de ninguna manera, identificado al poderdante por su
alusión como “Director”, director de qué, cuál es su nombre y apellidos? etc. Y ello es así
porque “la equivalencia tiene lugar sólo si se cumplen los requisitos establecidos en la
legislación específica aplicable…” fundamento 5 de la RDG de 12 de enero de 2023.
Tampoco se han subsanado las demás carencias en la reseña del poder, señaladas
en esta nota y en la anterior calificación, por referencia a las STS y a las RDG citadas en
las mismas, a las que hay que añadir la reciente RDG de 26 de febrero de 2024.
IV. En cuanto al juicio de equivalencia, respecto del que la DG en su Resolución
de 18 de diciembre de 2017 fundamento 7 dice que es distinto del de suficiencia del
art. 98 de la Ley 24/2001, el notario no dice nada, ni expresamente ni reseñando los
“elementos estructurales” anteriormente referidos en el fundamento III exigibles al
documento extranjero para que tenga fuerza en España conforme al art. 4 LH, según la
RDG de 23 de febrero de 2022, y que podrían implicar dicho juicio.
Juicio de equivalencia notarial que “en todo caso habrá de darse con base a las
circunstancias del caso y a su conocimiento de la ley aplicable”, según la RDG de 18 de
diciembre de 2017 y a tenor del art. 36 RH.
Es, por tanto, el conocimiento de la ley extranjera aplicable y no de su idioma,
conocimiento por lo demás superfluo a estos efectos cuando el poder está redactado en
español e inglés, en que se debe basar el juicio notarial.
V. Finalmente y en cuanto a la afirmación notarial por la que juzga la licitud y
legalidad del poder, decir que no corresponde a la función notarial el control de legalidad,
como ya sentenció el TS Sala de lo Contencioso el 20 de mayo de 2008, en recurso con
la reforma del Reglamento notarial, y en el examen de los arts. 145 y 147 de dicho
Reglamento.
Por todo lo expuesto, se reitera la primera calificación al no haberse subsanando los
defectos que la motivaron y se añaden los argumentos que motivan esta segunda
calificación por la aportación de la referida diligencia.
cve: BOE-A-2024-23145
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 269
Jueves 7 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 142320
II. Pues bien, tratándose de personas jurídicas, como ya se puso de manifiesto en
la anterior nota de calificación, con cita de la Jurisprudencia señalada en ella, y en
especial de la STS de 1 de Junio de 2021 en el número 4 de su Fundamento Tercero: “…
El notario debe indicar qué persona y órgano dentro de la entidad otorgó la
representación, si su cargo era válido y estaba vigente y si tenía facultades suficientes
para otorgar representación en nombre de la sociedad”.
No pudiéndose distinguir entre poderes otorgados en España o en el extranjero, y así
la DGSJyFP en su Resolución de 18 de diciembre de 2017 y en su fundamento 5 dice
que “la presentación al notario de un poder otorgado fuera de España exige, al igual que
ocurre con poderes otorgados en España un análisis jurídico… que permita apreciar su
equivalencia o aproximación sustancial de efectos respecto de un apoderamiento para el
mismo acto otorgado en España”.
III. Llegados a este punto, la cuestión es si la diligencia notarial en la que se dice
que “el otorgante del poder de la entidad denominada ‘Promontoria Nereus DAC’
reseñado en la matriz que antecede, que he tenido a la vista, es identificado en el mismo
por el notario irlandés don James Jones como “Director”, subsana los defectos
señalados por éste registrador en la nota de calificación que dio lugar a esa diligencia.
La respuesta ha de ser necesariamente negativa, pues conforme a la reiterada
doctrina de la DG manifestada en la Resolución de 23 de febrero de 2022, fundamento 4,
y demás citadas por ella, “con independencia de la validez formal del documento y de su
traducción y legalización es preciso que el documento supere un análisis de idoneidad o
de equivalencia en relación con los documentos públicos españoles…”. Añadiendo la
citada Resolución en su fundamento 5 que “…el documento extranjero sólo es
equivalente al documento español si concurren en su otorgamiento aquellos elementos
estructurales que dan fuerza al documento público español: que sea autorizado por
quién tenga atribuida en su país la competencia de otorgar fe pública y que el autorizante
de fe, garantice, la identificación del otorgante así como su capacidad para el acto o
negocio que contenga”.
No pudiéndose considerar de ninguna manera, identificado al poderdante por su
alusión como “Director”, director de qué, cuál es su nombre y apellidos? etc. Y ello es así
porque “la equivalencia tiene lugar sólo si se cumplen los requisitos establecidos en la
legislación específica aplicable…” fundamento 5 de la RDG de 12 de enero de 2023.
Tampoco se han subsanado las demás carencias en la reseña del poder, señaladas
en esta nota y en la anterior calificación, por referencia a las STS y a las RDG citadas en
las mismas, a las que hay que añadir la reciente RDG de 26 de febrero de 2024.
IV. En cuanto al juicio de equivalencia, respecto del que la DG en su Resolución
de 18 de diciembre de 2017 fundamento 7 dice que es distinto del de suficiencia del
art. 98 de la Ley 24/2001, el notario no dice nada, ni expresamente ni reseñando los
“elementos estructurales” anteriormente referidos en el fundamento III exigibles al
documento extranjero para que tenga fuerza en España conforme al art. 4 LH, según la
RDG de 23 de febrero de 2022, y que podrían implicar dicho juicio.
Juicio de equivalencia notarial que “en todo caso habrá de darse con base a las
circunstancias del caso y a su conocimiento de la ley aplicable”, según la RDG de 18 de
diciembre de 2017 y a tenor del art. 36 RH.
Es, por tanto, el conocimiento de la ley extranjera aplicable y no de su idioma,
conocimiento por lo demás superfluo a estos efectos cuando el poder está redactado en
español e inglés, en que se debe basar el juicio notarial.
V. Finalmente y en cuanto a la afirmación notarial por la que juzga la licitud y
legalidad del poder, decir que no corresponde a la función notarial el control de legalidad,
como ya sentenció el TS Sala de lo Contencioso el 20 de mayo de 2008, en recurso con
la reforma del Reglamento notarial, y en el examen de los arts. 145 y 147 de dicho
Reglamento.
Por todo lo expuesto, se reitera la primera calificación al no haberse subsanando los
defectos que la motivaron y se añaden los argumentos que motivan esta segunda
calificación por la aportación de la referida diligencia.
cve: BOE-A-2024-23145
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Núm. 269