Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23145)
Resolución de 25 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Figueres a inscribir una escritura de formalización de transmisión de garantías hipotecarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 269
Jueves 7 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 142318
documento autorizado por el notario debe indicar qué persona y órgano dentro de la
entidad otorgó la representación, si su cargo era válido y estaba vigente, y si tenía
facultades suficientes para otorgar representación en nombre de la sociedad”.
2.º)
De la Doctrina de la DGSJyFP.
Así en su reciente Resolución de 21 de febrero de 2024 y en su Fundamento de
Derecho 2 dice: “De la interpretación de la referida norma legal por el Tribunal Supremo
(Sentencias números 645/2011, de 23 de septiembre, 643/2018, de 20 de noviembre,
661/2018, de 22 de noviembre, y 378/2021, de 1 de junio) y de la doctrina expresada por
esta Dirección General en numerosas resoluciones cabe extraer un criterio ya asentado
y pacífico respecto del alcance de la calificación registral del juicio notarial de suficiencia
de las facultades representativas de los otorgantes.”.
Según la doctrina citada, el registrador deberá calificar que se ha practicado la
reseña de modo adecuado y para ello la citada RDG reproduciendo el fundamento
tercero, tres, de la STS de 1 de junio de 2021 dice que el notario debe dejar constancia
expresa en la escritura de que ha cumplido con su obligación de examinar la existencia,
validez y vigencia del poder del que resulta la legitimación, es decir que ha comprobado
la validez y vigencia del poder, además de realizar una reseña identificativa del
documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada.
Esta Resolución dictada con ocasión de la calificación de un poder inglés, sigue el
camino de otras anteriores, como la de 17 de noviembre de 2021, que también versaba
sobre un poder extranjero y en la que la Dirección General dijo que: “…el notario ha
expresado bien la reseña identificativa del documento auténtico que se le ha aportado
para acreditar la representación alegada”. Y lo que decía la reseña, entre otras cosas,
era que respecto del poder el notario se había cerciorado “d.–De la regularidad de la
actuación de la representación que confirió el poder, suficiencia de facultades y vigencia
de la sociedad”.
3.º) En cuanto a la calificación registral.
Con ello, la DG según dice en la propia Resolución, no hace sino seguir la
Jurisprudencia del TS, como no puede ser de otra manera, y conforme a la cual, en
especial la de 1 de junio de 2021, en su Fundamento Tercero: “El registrador debe
revisar que el título autorizado permite corroborar que el notario ha ejercitado su función
de examen de la existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de facultades que
confiere…” Y para ello, como señala la STS en su Fundamento Cuarto: “…La reseña del
documento en que funda su representación el apoderado debe comprender también el
título representativo del concedente del poder…”
Por todo lo expuesto, es decir, porque la reseña del documento de representación en
que se basa el juicio notarial de suficiencia no es completa, al faltar la constancia
expresa de quién otorgó la representación, si su cargo era válido y estaba vigente y si
tenía facultades suficientes para otorgar la representación, se suspende la inscripción del
presente documento, calificado conforme al art. 18 LH y 10.11 del Código Civil Español.
De conformidad con el Artículo 323 de la Ley Hipotecaria, se entiende prorrogado
automáticamente el asiento de presentación por un plazo de 60 días contados desde la
fecha de la última notificación a que se refiere dicho Artículo.
cve: BOE-A-2024-23145
Verificable en https://www.boe.es
La ya citada RDGSJyFP de 21 de febrero de 2024 dice en su Fundamento de
Derecho 2.º que de la interpretación del art. 98 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre y
del art. 166 del Reglamento Notarial, por el TS en las sentencias citadas en el
Fundamento de Derecho 1.º de esta calificación, y de la doctrina de la propia Dirección
General cabe extraer un criterio ya asentado y pacífico respecto del alcance de la
calificación registral del juicio notarial de suficiencia. Añadiendo en el mismo
Fundamento 2, que “el registrador debe calificar, de un lado, la existencia y regularidad
de la reseña identificativa del documento del que nace la representación y de otro la
existencia del juicio notarial de suficiencia…”
Núm. 269
Jueves 7 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 142318
documento autorizado por el notario debe indicar qué persona y órgano dentro de la
entidad otorgó la representación, si su cargo era válido y estaba vigente, y si tenía
facultades suficientes para otorgar representación en nombre de la sociedad”.
2.º)
De la Doctrina de la DGSJyFP.
Así en su reciente Resolución de 21 de febrero de 2024 y en su Fundamento de
Derecho 2 dice: “De la interpretación de la referida norma legal por el Tribunal Supremo
(Sentencias números 645/2011, de 23 de septiembre, 643/2018, de 20 de noviembre,
661/2018, de 22 de noviembre, y 378/2021, de 1 de junio) y de la doctrina expresada por
esta Dirección General en numerosas resoluciones cabe extraer un criterio ya asentado
y pacífico respecto del alcance de la calificación registral del juicio notarial de suficiencia
de las facultades representativas de los otorgantes.”.
Según la doctrina citada, el registrador deberá calificar que se ha practicado la
reseña de modo adecuado y para ello la citada RDG reproduciendo el fundamento
tercero, tres, de la STS de 1 de junio de 2021 dice que el notario debe dejar constancia
expresa en la escritura de que ha cumplido con su obligación de examinar la existencia,
validez y vigencia del poder del que resulta la legitimación, es decir que ha comprobado
la validez y vigencia del poder, además de realizar una reseña identificativa del
documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada.
Esta Resolución dictada con ocasión de la calificación de un poder inglés, sigue el
camino de otras anteriores, como la de 17 de noviembre de 2021, que también versaba
sobre un poder extranjero y en la que la Dirección General dijo que: “…el notario ha
expresado bien la reseña identificativa del documento auténtico que se le ha aportado
para acreditar la representación alegada”. Y lo que decía la reseña, entre otras cosas,
era que respecto del poder el notario se había cerciorado “d.–De la regularidad de la
actuación de la representación que confirió el poder, suficiencia de facultades y vigencia
de la sociedad”.
3.º) En cuanto a la calificación registral.
Con ello, la DG según dice en la propia Resolución, no hace sino seguir la
Jurisprudencia del TS, como no puede ser de otra manera, y conforme a la cual, en
especial la de 1 de junio de 2021, en su Fundamento Tercero: “El registrador debe
revisar que el título autorizado permite corroborar que el notario ha ejercitado su función
de examen de la existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de facultades que
confiere…” Y para ello, como señala la STS en su Fundamento Cuarto: “…La reseña del
documento en que funda su representación el apoderado debe comprender también el
título representativo del concedente del poder…”
Por todo lo expuesto, es decir, porque la reseña del documento de representación en
que se basa el juicio notarial de suficiencia no es completa, al faltar la constancia
expresa de quién otorgó la representación, si su cargo era válido y estaba vigente y si
tenía facultades suficientes para otorgar la representación, se suspende la inscripción del
presente documento, calificado conforme al art. 18 LH y 10.11 del Código Civil Español.
De conformidad con el Artículo 323 de la Ley Hipotecaria, se entiende prorrogado
automáticamente el asiento de presentación por un plazo de 60 días contados desde la
fecha de la última notificación a que se refiere dicho Artículo.
cve: BOE-A-2024-23145
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La ya citada RDGSJyFP de 21 de febrero de 2024 dice en su Fundamento de
Derecho 2.º que de la interpretación del art. 98 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre y
del art. 166 del Reglamento Notarial, por el TS en las sentencias citadas en el
Fundamento de Derecho 1.º de esta calificación, y de la doctrina de la propia Dirección
General cabe extraer un criterio ya asentado y pacífico respecto del alcance de la
calificación registral del juicio notarial de suficiencia. Añadiendo en el mismo
Fundamento 2, que “el registrador debe calificar, de un lado, la existencia y regularidad
de la reseña identificativa del documento del que nace la representación y de otro la
existencia del juicio notarial de suficiencia…”