Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23145)
Resolución de 25 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Figueres a inscribir una escritura de formalización de transmisión de garantías hipotecarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 142331
Por ello debe ser considerado suficiente a tales efectos que en la escritura cuya
calificación es objeto de este recurso el notario haya afirmado que, a la vista del original
del documento de poder, debidamente apostillado, ha podido juzgar su licitud y legalidad
para el negocio formalizado en dicha escritura.
Por otra parte, aunque el registrador puede en su calificación disentir de la
equivalencia apreciada por el notario en el ejercicio de la competencia que a tal efecto
tiene éste atribuida, esta circunstancia únicamente será motivo impeditivo de la
inscripción en caso de que el error en aquella apreciación resulte claramente de una
motivación expresa, adecuada y suficiente por parte del registrador, de modo que resulte
probado el contenido y vigencia del Derecho extranjero sobre tal extremo. Y ello sin
perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pudiera deducirse contra el notario
autorizante de la escritura calificada por una negligente valoración de la equivalencia de
funciones del notario extranjero en la documentación del título representativo exhibido.
A tal efecto, esta Dirección General ha recordado reiterada y muy recientemente (cfr.,
por todas, Resoluciones de 15 de febrero de 2016, 5 de enero y 17 de abril de 2017 y 7
de septiembre y 18 de diciembre de 2018) tanto a registradores como a notarios la
conveniencia de avanzar en el conocimiento de los ordenamientos jurídicos más usuales
en la práctica jurídica en España, especialmente si forman parte de la Unión Europea, en
aras a facilitar la aplicación del Derecho extranjero en el ámbito extrajudicial, acudiendo
no solo a los medios previstos en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, y
excepcionalmente a los artículos de la Ley de cooperación jurídica internacional, sino a
los medios que proporciona el entorno E-Justicia, en el ámbito europeo, colaborando
activamente en la resolución de conflictos de Derecho Internacional Privado. El fácil
acceso a las bases de datos jurídicas de otros Estados miembros facilita tanto que los
notarios, en ejercicio de las competencias atribuidas en la Ley puedan emitir informes
relativos al derecho extranjero, como que los registradores, puedan motivar
adecuadamente su decisión facilitando en ambos casos el tráfico jurídico de bienes y
servicios en un entorno, como el presente, en el que la existencia de un elemento de
extranjería es elemento normal del negocio jurídico, contribuyendo así a afianzar el
desarrollo de uno de los pilares esenciales de la construcción europea. En este sentido,
no cabe desconocer, por ejemplo, con el valor de herramienta informativa, el portal
https://e-justice.europa.eu, gestionado por la Comisión Europea.
7. Respecto del defecto relativo a la insuficiencia de la reseña del poder, es cierto
que, en la interpretación del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, el
Tribunal Supremo (vid. Sentencias número 645/2011, de 23 de septiembre, 643/2018,
de 20 de noviembre, 661/2018, de 22 de noviembre, y 378/2021, de 1 de junio) ha
afirmado que cuando se trata de un poder conferido por una sociedad mercantil que no
consta inscrito, el notario autorizante debe, bajo su responsabilidad, comprobar de forma
rigurosa la validez y vigencia del poder otorgado por dicha sociedad y dejar constancia
de que ha desarrollado tal actuación, de forma que la reseña del documento auténtico
del que resulta la representación exprese las circunstancias que, a juicio del notario,
justifican la validez y vigencia del poder en ejercicio del cual interviene el apoderado, ya
se trate de un poder general no inscrito, ya de un poder especial. Y el registrador debe
revisar que el título autorizado permita corroborar que el notario ha ejercido su función de
examen de la existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que
confiere de forma completa y rigurosa, y que este juicio sea congruente con el contenido
del título presentado, es decir, que resulte del contenido del juicio de suficiencia que
dicha suficiencia se predica respecto del negocio jurídico otorgado, con la precisión
necesaria para que no quepan dudas de que el notario ha calificado correctamente el
negocio de que se trata y referido al mismo la suficiencia o insuficiencia de las facultades
representativas.
Esta doctrina se fundamenta en que, tratándose de poderes inscritos en el Registro
Mercantil, se presume la exactitud y validez de los asientos del Registro (cfr. artículo 20
del Código de Comercio). Resulta por ello prescindible la expresión de quién concedió el
poder.
cve: BOE-A-2024-23145
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 269
Jueves 7 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 142331
Por ello debe ser considerado suficiente a tales efectos que en la escritura cuya
calificación es objeto de este recurso el notario haya afirmado que, a la vista del original
del documento de poder, debidamente apostillado, ha podido juzgar su licitud y legalidad
para el negocio formalizado en dicha escritura.
Por otra parte, aunque el registrador puede en su calificación disentir de la
equivalencia apreciada por el notario en el ejercicio de la competencia que a tal efecto
tiene éste atribuida, esta circunstancia únicamente será motivo impeditivo de la
inscripción en caso de que el error en aquella apreciación resulte claramente de una
motivación expresa, adecuada y suficiente por parte del registrador, de modo que resulte
probado el contenido y vigencia del Derecho extranjero sobre tal extremo. Y ello sin
perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pudiera deducirse contra el notario
autorizante de la escritura calificada por una negligente valoración de la equivalencia de
funciones del notario extranjero en la documentación del título representativo exhibido.
A tal efecto, esta Dirección General ha recordado reiterada y muy recientemente (cfr.,
por todas, Resoluciones de 15 de febrero de 2016, 5 de enero y 17 de abril de 2017 y 7
de septiembre y 18 de diciembre de 2018) tanto a registradores como a notarios la
conveniencia de avanzar en el conocimiento de los ordenamientos jurídicos más usuales
en la práctica jurídica en España, especialmente si forman parte de la Unión Europea, en
aras a facilitar la aplicación del Derecho extranjero en el ámbito extrajudicial, acudiendo
no solo a los medios previstos en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, y
excepcionalmente a los artículos de la Ley de cooperación jurídica internacional, sino a
los medios que proporciona el entorno E-Justicia, en el ámbito europeo, colaborando
activamente en la resolución de conflictos de Derecho Internacional Privado. El fácil
acceso a las bases de datos jurídicas de otros Estados miembros facilita tanto que los
notarios, en ejercicio de las competencias atribuidas en la Ley puedan emitir informes
relativos al derecho extranjero, como que los registradores, puedan motivar
adecuadamente su decisión facilitando en ambos casos el tráfico jurídico de bienes y
servicios en un entorno, como el presente, en el que la existencia de un elemento de
extranjería es elemento normal del negocio jurídico, contribuyendo así a afianzar el
desarrollo de uno de los pilares esenciales de la construcción europea. En este sentido,
no cabe desconocer, por ejemplo, con el valor de herramienta informativa, el portal
https://e-justice.europa.eu, gestionado por la Comisión Europea.
7. Respecto del defecto relativo a la insuficiencia de la reseña del poder, es cierto
que, en la interpretación del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, el
Tribunal Supremo (vid. Sentencias número 645/2011, de 23 de septiembre, 643/2018,
de 20 de noviembre, 661/2018, de 22 de noviembre, y 378/2021, de 1 de junio) ha
afirmado que cuando se trata de un poder conferido por una sociedad mercantil que no
consta inscrito, el notario autorizante debe, bajo su responsabilidad, comprobar de forma
rigurosa la validez y vigencia del poder otorgado por dicha sociedad y dejar constancia
de que ha desarrollado tal actuación, de forma que la reseña del documento auténtico
del que resulta la representación exprese las circunstancias que, a juicio del notario,
justifican la validez y vigencia del poder en ejercicio del cual interviene el apoderado, ya
se trate de un poder general no inscrito, ya de un poder especial. Y el registrador debe
revisar que el título autorizado permita corroborar que el notario ha ejercido su función de
examen de la existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que
confiere de forma completa y rigurosa, y que este juicio sea congruente con el contenido
del título presentado, es decir, que resulte del contenido del juicio de suficiencia que
dicha suficiencia se predica respecto del negocio jurídico otorgado, con la precisión
necesaria para que no quepan dudas de que el notario ha calificado correctamente el
negocio de que se trata y referido al mismo la suficiencia o insuficiencia de las facultades
representativas.
Esta doctrina se fundamenta en que, tratándose de poderes inscritos en el Registro
Mercantil, se presume la exactitud y validez de los asientos del Registro (cfr. artículo 20
del Código de Comercio). Resulta por ello prescindible la expresión de quién concedió el
poder.
cve: BOE-A-2024-23145
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 269