Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23145)
Resolución de 25 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Figueres a inscribir una escritura de formalización de transmisión de garantías hipotecarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 142330

aplicación cabal de un ordenamiento jurídico foráneo, ajeno a su competencia. Los
intereses del foro vinculados a determinadas formalidades, que resultan protegidos
mediante el control formal que ejerce un funcionario ligado al propio Estado y garante de
la entera legalidad del acto dentro de ese ordenamiento estatal, no pueden, por ello,
considerarse asegurados de modo equivalente si quien interviene el acto es un
funcionario extranjero, carente de formación y autoridad para controlar una legalidad
ajena a su competencia y exento de deberes de cooperación con una Administración
Pública de la que no forma parte [cabe traer a colación las consideraciones de la citada
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de marzo de 2017, en el
asunto C-342/15, al afirmar lo siguiente: «La llevanza del Registro de la Propiedad
constituye así un componente esencial de la administración preventiva de la justicia, en
la medida en que pretende garantizar una correcta aplicación de la ley y la seguridad
jurídica de los actos celebrados entre particulares, objetivos que forman parte de las
misiones y responsabilidades del Estado. 59. En tales circunstancias, las disposiciones
nacionales que exigen que se recurra a profesionales fedatarios, como los notarios, para
verificar la exactitud de las inscripciones practicadas en un Registro de la Propiedad
contribuyen a garantizar la seguridad jurídica de las transacciones inmobiliarias y el buen
funcionamiento del Registro de la Propiedad, y entroncan, en términos más generales,
con la protección de la buena administración de justicia, la cual, según la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia, constituye una razón imperiosa de interés general (véase, en
este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 1996, Reisebüro Broede, C-3/95,
EU:C:1996:487, apartado 36). 60. Por otro lado, procede recordar que, en su sentencia
de 24 de mayo de 2011, Comisión/Austria (C-53/08, EU:C:2011:338), apartado 96, el
Tribunal de Justicia ya declaró, en relación con la libertad de establecimiento, que la
circunstancia de que las actividades notariales persigan fines de interés general
tendentes, en particular, a garantizar la legalidad y la seguridad jurídica de los actos
celebrados entre particulares constituye una razón imperiosa de carácter general que
permite justificar posibles restricciones del artículo 49 TFUE derivadas de las
particularidades que caracterizan la actividad notarial, tales como la organización de los
notarios a través de los procedimientos de selección que les resultan aplicables, la
limitación de su número o de sus competencias territoriales, o incluso su régimen de
remuneración, de independencia, de incompatibilidad o de inamovilidad, siempre que
sean adecuadas para la consecución de dichos objetivos y necesarias para ello (…). 65.
En tales circunstancias, el hecho de reservar las actividades relacionadas con la
autenticación de documentos relativos a la creación o la transferencia de derechos
reales inmobiliarios a una categoría específica de profesionales, depositarios de la fe
pública y sobre los que el Estado miembro de que se trate ejerce un control especial,
constituye una medida adecuada para alcanzar los objetivos de buen funcionamiento del
sistema del Registro de la Propiedad y de legalidad y seguridad jurídica de los actos
celebrados entre particulares (…)»].
Respecto de los poderes de representación documentados en el extranjero no
existen esas mismas razones expuestas en el párrafo anterior, lo que unido a la
necesidad de facilitar la circulación de los mismos –precisamente para permitir con
mayor agilidad el otorgamiento en España de la escritura de compraventa que reúna los
requisitos exigidos por el Derecho español– debe conducir a la necesaria flexibilidad en
la apreciación de la referida equivalencia de funciones.
6. En cuanto a la concreta fórmula empleada en el presente caso por el notario en
relación con el referido juicio de equivalencia, podría haber sido más precisa y explícita.
No obstante, como antes se ha expresado, no tiene por qué ajustarse a fórmulas
sacramentales y, por ejemplo, esta Dirección General ha considerado suficiente que se
expresa por el notario español que se le ha exhibido copia autorizada de la escritura de
poder, debidamente apostillada, con identificación del notario autorizante, y que de tal
documento «resultan facultades suficientes para comprar y adquirir toda clase de bienes
inmuebles situados en España, en los términos de los actos o negocios jurídicos que se
comprenden en el presente otorgamiento (…)» (vid. Resolución de 4 de junio de 2020).

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Núm. 269