Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23145)
Resolución de 25 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Figueres a inscribir una escritura de formalización de transmisión de garantías hipotecarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 142329
y deja atrás la regla de equivalencia de formas, y que significa que un documento
otorgado en el extranjero será válido «prima facie» para las exigencias del derecho
español si la autoridad extranjera autorizante cumple unas funciones equivalentes a las
de una autoridad española o bien pueden ser adecuadas e integradas por el notario
español, en el caso concreto.
5. También ha puesto de relieve esta Dirección General que este juicio de
equivalencia no es lo mismo que el juicio de suficiencia del artículo 98 de la Ley 24/2001,
aunque cuando se realiza expresamente éste para el acto o negocio que se autoriza
implica cabalmente aquél. Y que, siendo juicios distintos, el de suficiencia y el de
equivalencia, aquél cuando se produce de forma expresa necesariamente ha de implicar
el de que el poder es equivalente.
Si el notario español autorizante de la escritura otorgada por el apoderado hace un
juicio expreso de que el poder que se le exhibe es suficiente para el otorgamiento,
necesariamente deberá haber apreciado su equivalencia conforme al Derecho español
(ex artículos 56 y 60 de la Ley de cooperación jurídica internacional). De lo contrario no
sería suficiente; y si, pese a no darse la equivalencia, autorizara el documento, por las
razones concretas del supuesto, deberá advertir e informar expresamente que dicha
equivalencia no ha podido ser apreciada.
El juicio de equivalencia notarial no tiene por qué ajustarse a fórmulas
sacramentales, ni tiene que necesariamente ser expresado en párrafo o frase gramatical
separados sino que bastará la reseña del documento extranjero, el nombre y residencia
del notario o funcionario autorizante, la existencia de la apostilla o legalización, y que el
notario con base en las circunstancias del caso y a su conocimiento de la ley aplicable
hiciera constar bajo su responsabilidad «que el poder reseñado es suficiente para el
otorgamiento de esta escritura de (…), entendiendo que el mismo es funcionalmente
equivalente a los efectos de acreditar la representación en el tráfico jurídico
internacional» o fórmulas similares que cuanto más precisas y explícitas sean mayor
será su contribución a la certidumbre y seguridad jurídicas.
En cualquier caso, el artículo 60 de la Ley de cooperación jurídica internacional tiene
un ámbito de aplicación específico, que es el de la inscripción en los registros públicos
españoles disponiendo que «los documentos públicos extranjeros extrajudiciales podrán
ser inscritos en los registros públicos españoles si cumplen los requisitos establecidos en
la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido
en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que
desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos
o más próximos efectos en el país de origen» (vid., también, la disposición adicional
tercera de la Ley 15/2015, aplicable a la inscripción en los registros públicos de
documentos públicos extranjeros de jurisdicción voluntaria).
Por lo demás, como puso de manifiesto esta Dirección General en Resolución de 4
de junio de 2020, debe tenerse en cuenta que la mayoría de las normas interpretadas
por esta Dirección General referidas en los fundamentos de Derecho precedentes aluden
expresamente a los documentos que deban inscribirse en el Registro de la Propiedad,
mientras que los poderes documentados en el extranjero por personas investidas de
funciones fedatarias no son, en sí mismos, objeto de inscripción, en cuanto documentos
auxiliares del acto principal.
Respecto de los documentos directamente inscribibles está justificada la aplicación
de criterios rigurosos a la hora de apreciar si en el documento público extranjero de
compraventa de inmueble sito en España que ha sido autorizado por fedatario extranjero
éste ha realizado funciones sustancialmente equivalentes a las que desarrolla un notario
español cuando autoriza una escritura de compraventa de inmueble situado en España,
de modo que dicho documento extranjero no será equivalente a la escritura de
compraventa exigida por el Derecho español para la inscripción de la adquisición en el
Registro si el notario extranjero no puede llevar a cabo el mismo control que realiza un
notario español, al no estar la autoridad extranjera bajo la dependencia o sujeción de
ningún otro Estado que no sea el suyo ni serle tampoco exigible el conocimiento ni la
cve: BOE-A-2024-23145
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 269
Jueves 7 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 142329
y deja atrás la regla de equivalencia de formas, y que significa que un documento
otorgado en el extranjero será válido «prima facie» para las exigencias del derecho
español si la autoridad extranjera autorizante cumple unas funciones equivalentes a las
de una autoridad española o bien pueden ser adecuadas e integradas por el notario
español, en el caso concreto.
5. También ha puesto de relieve esta Dirección General que este juicio de
equivalencia no es lo mismo que el juicio de suficiencia del artículo 98 de la Ley 24/2001,
aunque cuando se realiza expresamente éste para el acto o negocio que se autoriza
implica cabalmente aquél. Y que, siendo juicios distintos, el de suficiencia y el de
equivalencia, aquél cuando se produce de forma expresa necesariamente ha de implicar
el de que el poder es equivalente.
Si el notario español autorizante de la escritura otorgada por el apoderado hace un
juicio expreso de que el poder que se le exhibe es suficiente para el otorgamiento,
necesariamente deberá haber apreciado su equivalencia conforme al Derecho español
(ex artículos 56 y 60 de la Ley de cooperación jurídica internacional). De lo contrario no
sería suficiente; y si, pese a no darse la equivalencia, autorizara el documento, por las
razones concretas del supuesto, deberá advertir e informar expresamente que dicha
equivalencia no ha podido ser apreciada.
El juicio de equivalencia notarial no tiene por qué ajustarse a fórmulas
sacramentales, ni tiene que necesariamente ser expresado en párrafo o frase gramatical
separados sino que bastará la reseña del documento extranjero, el nombre y residencia
del notario o funcionario autorizante, la existencia de la apostilla o legalización, y que el
notario con base en las circunstancias del caso y a su conocimiento de la ley aplicable
hiciera constar bajo su responsabilidad «que el poder reseñado es suficiente para el
otorgamiento de esta escritura de (…), entendiendo que el mismo es funcionalmente
equivalente a los efectos de acreditar la representación en el tráfico jurídico
internacional» o fórmulas similares que cuanto más precisas y explícitas sean mayor
será su contribución a la certidumbre y seguridad jurídicas.
En cualquier caso, el artículo 60 de la Ley de cooperación jurídica internacional tiene
un ámbito de aplicación específico, que es el de la inscripción en los registros públicos
españoles disponiendo que «los documentos públicos extranjeros extrajudiciales podrán
ser inscritos en los registros públicos españoles si cumplen los requisitos establecidos en
la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido
en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que
desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos
o más próximos efectos en el país de origen» (vid., también, la disposición adicional
tercera de la Ley 15/2015, aplicable a la inscripción en los registros públicos de
documentos públicos extranjeros de jurisdicción voluntaria).
Por lo demás, como puso de manifiesto esta Dirección General en Resolución de 4
de junio de 2020, debe tenerse en cuenta que la mayoría de las normas interpretadas
por esta Dirección General referidas en los fundamentos de Derecho precedentes aluden
expresamente a los documentos que deban inscribirse en el Registro de la Propiedad,
mientras que los poderes documentados en el extranjero por personas investidas de
funciones fedatarias no son, en sí mismos, objeto de inscripción, en cuanto documentos
auxiliares del acto principal.
Respecto de los documentos directamente inscribibles está justificada la aplicación
de criterios rigurosos a la hora de apreciar si en el documento público extranjero de
compraventa de inmueble sito en España que ha sido autorizado por fedatario extranjero
éste ha realizado funciones sustancialmente equivalentes a las que desarrolla un notario
español cuando autoriza una escritura de compraventa de inmueble situado en España,
de modo que dicho documento extranjero no será equivalente a la escritura de
compraventa exigida por el Derecho español para la inscripción de la adquisición en el
Registro si el notario extranjero no puede llevar a cabo el mismo control que realiza un
notario español, al no estar la autoridad extranjera bajo la dependencia o sujeción de
ningún otro Estado que no sea el suyo ni serle tampoco exigible el conocimiento ni la
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Núm. 269