Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23146)
Resolución de 25 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Las Palmas de Gran Canaria a inscribir el cese de la directora gerente de una sociedad.
5 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 142337

El recurrente alega que la certificación de acuerdos objeto de la calificación registral
tiene la consideración de documento público, al haber sido expedida por funcionarios
habilitados en el ejercicio de sus funciones, lo que hace innecesario que deban ser
intervenidos por cualquier otro funcionario distinto a los actuantes.
2. El defecto objeto de impugnación debe ser confirmado.
Como ha afirmado este Centro Directivo (vid., por todas, las Resoluciones de 25 de
octubre de 2005 y 16 de junio de 2010) uno de los principios básicos de nuestro sistema
registral es el llamado principio de legalidad que, por la especial trascendencia de
efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan «erga omnes» de la
presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional –
artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria y 7 del Reglamento del Registro Mercantil–), está
fundado en una rigurosa selección de los títulos inscribibles sometidos a la calificación
del registrador, y así el artículo 3 de la Ley Hipotecaria establece, entre otros requisitos,
la exigencia de documento público o auténtico para que pueda practicarse la inscripción
en los libros registrales, y esta norma se reitera a través de toda la Ley Hipotecaria y de
su Reglamento, estableciéndose exigencia análoga en el Código de Comercio
(artículo 18), y en el Reglamento de Registro Mercantil (artículo 5), salvo contadas
excepciones que son ajenas al caso ahora debatido.
Ciertamente, la certificación administrativa objeto de calificación tiene la
consideración de documento público, algo que no niega al registrador. Pero es también
cierto, según la reiterada doctrina de esta Dirección General, que al exigir el artículo 3 de
la Ley Hipotecaria para inscribir en el Registro los títulos relativos a bienes inmuebles o
derechos reales que estén consignados en escritura pública, ejecutoria o documento
auténtico (y al exigir el artículo 18 del Código de Comercio documento público para
practicar la inscripción), no quiere ello decir que puedan constar en cualquiera de
diferentes clases de documentos indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean
los propios del acto o contrato que haya de inscribirse; de modo que la doctrina y
preceptos hipotecarios no reputan indiferente la especie de documento auténtico
presentado en el Registro, y exigen el congruente con la naturaleza del acto inscribible
(cfr. Real Orden de 13 de diciembre de 1867 y Resoluciones de 16 de enero de 1864, 25
de julio de 1880, 14 de junio de 1897, 12 de febrero de 1916, 31 de julio de 1917 y 1 de
julio de 1943, entre otras).
3. Los artículos 141 y 147 del Reglamento del Registro Mercantil contemplan
determinados supuestos en que, por excepción, el nombramiento y cese de los
administradores pueden acceder al Registro Mercantil mediante documentos diferentes a
la escritura pública. Lo que ocurre es que, en el presente caso, la figura de director
gerente de la sociedad no puede equipararse a los administradores sino que se enmarca
en el ámbito de la representación voluntaria.
Como ya pusiera de manifiesto este Centro Directivo en Resolución de 31 de marzo
de 1979, la distinción entre lo que constituye la representación orgánica de la Sociedad –
supuesto en que ésta actúa por sí– y el caso en que este tipo de entes actúan –como
cualquier otro– a través de personas ajenas a sus órganos, que es evidente en el plano
teórico y conceptual, no se refleja con la nitidez debida cuando se trata de plasmar esta
diferenciación en la realidad cotidiana, en la que con diferentes denominaciones
introducidas por la práctica se entremezcla una u otra situación, y de ahí el frecuente
confusionismo que hay que tratar de evitar, para que resulten claramente delimitadas
ambas figuras, y puedan aplicarse a una y otra las normas legales que le son propias –las
especiales de la Ley de Sociedades de Capital– para los administradores y las propias de la
representación para quienes actúen como apoderados.
A pesar de la frecuente utilización en la práctica de la figura del director gerente
(también denominado director general, gerente, apoderado general, etc.), para responder
a las necesidades de contar con representantes de actuación ágil y normalmente con
determinada cualificación profesional y conocimientos técnicos con atribución de amplios
poderes, carece de definición legislativa, aunque se refieren a ella determinadas normas,
como los artículos 181.1, 282.2, 529 quindecies, apartado 3.g), y 540.4.c).3.º de la Ley

cve: BOE-A-2024-23146
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 269